SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2019-S2
Fecha: 21-Ago-2019
1)
La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar, y en audiencia amplió los mismos señalando que: 1) No se valoró el acta en la que el Secretario -Abogado del Tribunal-, mencionó que son más de veinte acusados en el proceso penal, situación corroborada en su declaración testifical, en la que señaló que su presencia es imprescindible como Secretario para dar lectura a las actas y pruebas en este caso particular fue inhumanamente imposible por colapsar respecto al tiempo, al no constituir la acción del referido Secretario falta grave prevista en el art. 187.9 de la LOJ; 2) Cada Juez maneja ciento cincuenta causas y los tres jueces un promedio de cuatrocientas cincuenta causas; asimismo en el proceso penal en la que se encuentra involucrada la denunciante Tania Ortiz Cárdenas son más de veinte acusados; y, 3) Se fijó audiencia pasado un día del plazo establecido por ley; y, no por capricho o dolo, sino porque era imposible sobreponer audiencias.
En consecuencia, deja sin efecto la Resolución SD-AP 508/2017 y el Auto de 24 de enero de 2018 de complementación y enmienda; disponiendo que los actuales Consejeros de la Magistratura, dicten nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, pronunciándose sobre los agravios impugnados por la accionante, así como las razones por las cuales se arriba a la decisión final, sea para revocar, anular o confirmar la resolución de primera instancia, en el plazo de quince días a partir de su legal notificación. No se impone costas en cumplimiento de los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y 52 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de junio de 1992, por ser las autoridades demandadas representantes de una institución de derecho público. Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La Resolución SD-AP 508/2017, que corresponde analizar por ser el Tribunal de cierre, no se encuentra debidamente fundamentada y motivada; toda vez que en el Considerando III, no se pronuncian sobre los cuatro puntos enunciados como agravios por la accionante en su memorial de apelación, ni respecto a las pruebas ofertadas en el proceso, tampoco se mencionan las razones o motivos que los llevó a asumir su decisión, previa valoración de las pruebas ofertadas y producidas en el proceso; 2) No se considera vulnerado el derecho al trabajo, ya que no se trata de un despido ilegal, intempestivo o cesación de funciones de manera injustificada; y, 3) Respecto a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, la acción de amparo constitucional no tutela principios sino más bien derechos y garantías fundamentales suprimidos o amenazados.
De esta manera, de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se tiene que contra la Resolución 23/2017, la accionante interpuso recurso de apelación, con los fundamentos que se sintetizan de la siguiente manera formulando los siguientes agravios: 1) Que se violentó el principio de seguridad jurídica, debido proceso y defensa, al haber dispuesto a priori la calificación con relación al art. 187.2 y 14 de la LOJ, faltas que no fueron denunciadas -en el Auto de 5 de junio de 2017-, haciendo una interpretación anticipada, cuando la norma procesal disciplinaria prevé que si bien el Juez se constituye en un investigador sobre el hecho denunciado, no debe fallar ultra petita, comprometiendo su imparcialidad; 2) Que el Juez en su Resolución no valora en forma integral las pruebas aportadas, cuando refiere, en cuanto al incumplimiento del deber de celeridad en el señalamiento de audiencia de presentación de garante mediante memorial con timbre electrónico el 20 de abril de 2017, que fue realizado después de los seis días hábiles: “Por otro lado los justificativos presentados para los denunciados, Resoluciones 0042/2017 de FECHA 15/03/2017, 0042/2017 DE FECHA 22/03/2017, 061/2017 DE FECHA 19 04/04/2017 cursante a fs. 76 a 82, no enervan ni destruyen lo señalado. Menos el hecho que sean más o menos de veinte coacusado como señala. Sobre esa base corresponde sea declarada probada…” (sic); situación que no concuerda con el principio de congruencia y verdad material; 3) Si se demostró que existe colapso procesal, en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento del Beni; toda vez que solo en este caso existen veinte coacusados y ciento cincuenta causas por Juez integrante en el referido Tribunal, y que si bien hubo un señalamiento a los seis días hábiles, correspondía a la Autoridad disciplinaria valorar en forma integral las pruebas con relación a la falta de celeridad referida al memorial de 20 de abril de 2017; 4) Es cierto y evidente que la audiencia señalada el 4 de mayo de igual año, se debió a la falta de acta de la anterior audiencia de medidas cautelares, y si bien es obligación del Secretario labrar las mismas; sin embargo, para que se constituya falta grave previstas por el art. 187.14 de la LOJ, debe darse el incumplimiento por tres veces durante un mes las obligaciones inherentes a sus funciones; 5) Que conforme se tiene en el cuaderno procesal, no se probó que la actitud y omisión del Secretario judicial es recurrente en el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus funciones; por cuanto, de la declaración del funcionario se hace ver que es la primera llamada de atención; por tanto, correspondía que se efectuara de forma verbal; y, 6) No fundamentó la Resolución con referencia a la falta -omisión del secretario en su obligación de labrar el acta- no habiendo aplicado la ley objetivamente, motivando la misma en base a un supuesto encubrimiento de actuación negligente de personal de apoyo, sobre la falta de transcripción del acta, al no haber llamado la atención a dicho Secretario en forma verbal no se denunció para su procesamiento por no constituir falta grave.
Así, de la minuciosa lectura de la Resolución ahora impugnada, este Tribunal advierte que las autoridades demandadas, no realizaron una debida fundamentación, motivación, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; debido a que, una vez contrastada con los puntos reclamados en el recurso de apelación, se advierte que no merecieron un pronunciamiento específico y motivado en la Resolución SD-AP 508/2017; toda vez que, se limita a señalar que:
“La disciplinada Claret Llanos Martínez de manera contradictoria e incongruente, en primera instancia indica el cumplimiento de los plazos establecidos en la norma adjetiva, pero por otra parte justifica el actuar de la Secretaría por la excesiva carga procesal y todavía indica no haber tomado en cuenta los atenuantes y causales que justifican la omisión del señalamiento extemporáneo de la audiencia, es decir, fuera de plazo” (sic).
Nótese que la arbitrariedad de la cuestionada Resolución conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se vincula primero a que no delimita correctamente los puntos cuestionados, y como consecuencia de la misma, no existe relación con los agravios formulados en su recurso de apelación y lo resuelto en la referida Resolución, siendo que una debida fundamentación implica además un razonamiento integral y a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan el razonamiento que lleva a la determinación que se asume; consiguientemente, incurre en una incoherencia en su dimensión externa, debido a que no guarda correspondencia con todos los puntos impugnados por la accionante en su recurso de apelación.
En consecuencia, se constata que el Juez Disciplinario demandado al emitir la Resolución 23/2017, no cumplió con las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por cuanto, incurre en una omisión en la valoración de la prueba respecto al art. 187.2 de la LOJ y una motivación insuficiente con relación a la sanción fundada en el art. 187.14 de la misma Ley; asimismo, la Resolución SD-AP 508/2017, por la incoherencia en la decisión en su dimensión externa.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 9
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- probada
- faltas
- Fragmento 16
- Con relación a la falta contenida en el art. 187.2 de la LOJ,
- por tres (3) veces durante un (1) año
- Con relación al otro punto cuestionado vinculado a la falta referida en el art. 187.14 de la LOJ
- Menos el hecho que sean más o menos de veinte acusados como se señala
- Menos el hecho que sean más o menos de veinte acusados como se señala” (sic)
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)