SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2019-S2

Fecha: 21-Ago-2019

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

En el proceso disciplinario seguido por el Consejo de la Magistratura en su contra y de dos jueces integrantes del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento del Beni, a denuncia de Tania Ortiz Cárdenas, por la presunta comisión de faltas graves, contenidas en los arts. 187.2 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)-Ley 25 de 24 de junio de 2010-; el Juez Disciplinario, dictó la Resolución 23/2017 de 18 de julio, declarando probados los extremos de la denuncia y disponiendo la suspensión de sus actividades jurisdiccionales por dos meses, determinación que fue recurrida en apelación restringida, debido a que, el Juez disciplinario vulneró el principio de seguridad jurídica e imparcialidad, sus derechos al debido proceso, a la defensa e imparcialidad, al haber dispuesto a priori la calificación de la conducta con relación a los numerales 2 y 14 del art. 187 de la LOJ, pese a que dichas faltas no fueron denunciadas, cuando la norma procesal disciplinaria prevé que si bien el Juez se constituye en un investigador sobre el hecho denunciado, no debe fallar ultra petita.

Sobre el art. 187.14 de la LOJ, referido a negar o retardar indebidamente la tramitación de las causas que se encuentran a su cargo, indicando que se sobrepasó un día en señalar audiencia, el Juez Disciplinario no valoró de forma integral las pruebas; toda vez que, para que se adecúe su conducta a esta falta disciplinaria, debe existir dolo y negligencia en el actuar de la autoridad jurisdiccional, debiendo probarse aquello dentro de la causa; empero, de acuerdo a lo resuelto por el mismo Juez, referido a la celeridad en la tramitación del proceso y los distintos señalamientos no se demostró que haya existido retardo indebido; toda vez que, se demostró que existe veinte acusados y que cada uno solicitó de manera independiente señalamiento de audiencia, lo cual provoca saturación en la agenda del tribunal y no pueden sobreponerse una u otra audiencia, aspecto que de acuerdo al art. 130 del CPP, constituye una causa de fuerza mayor.

Asimismo, el Juez Disciplinario, con relación a los hechos probados sobre la suspensión de la audiencia de 4 de mayo de 2017, no fundamentó su resolución con referencia a que se hubiera encubierto la negligencia del secretario sobre la falta de transcripción del acta, considerando que se llamó la atención al secretario en forma verbal como correspondía por no constituir falta grave para un procesamiento, pues para ello la omisión debe ser recurrente tres veces en un mes, conforme establece el art. 187.16 de la LOJ; en consecuencia, tampoco representa falta grave para la autoridad jurisdiccional. En definitiva, el fallo del Juez Disciplinario con relación al art. 187.2 de la referida Ley, incurrió en una inadecuada fundamentación y ausencia de congruencia entre lo denunciado, procesado y resuelto.

Por otro lado, la Resolución SD-AP 508/2017 de 7 de noviembre, pronunciada por el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura, delata ausencia de fundamentación, incurre en incongruencia omisiva citra petita; toda vez que, no se pronunciaron por los cuatro puntos impugnados sobre la decisión del Juez de primera instancia, en forma fundamentada y motivada, emitiendo apreciaciones sin sustento legal, entre ellas la falta de valoración de las pruebas y existencia de dolo en la conducta denunciada.