SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2019-S2

Fecha: 21-Ago-2019

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) La nulidad de las Resoluciones 23/2017 y SD-AP 508/2017, así como del Auto de 24 de enero de 2018, sea con daños y perjuicios; b) Que las autoridades demandadas emitan nuevas Resoluciones fundamentando las mismas y sea determinando la falta de tipicidad y aplicando el principio de congruencia, objetividad y verdad material; c) Se ordene que la Resolución de alzada del Tribunal Disciplinario disponga la nulidad de la Resolución de primera instancia; y, d) En sujeción al art. 57 del Código Procesal Constitucional  (CPCo), se establezca responsabilidad civil para la reparación del daño que asciende a Bs30 478.- (treinta mil cuatrocientos setenta y ocho bolivianos) que equivale a dos sueldos mensuales que pretenden arrebatarle injustamente y “PENAL CON RELACION A LA ADECUACION DEL TIPO PENAL DE PREVARICATO” (sic). 

René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero del departamento de Beni, a través de informe escrito, cursante de fs. 69 a 74, señaló que: a) Con relación al fallo ultrapetita que vulneraría el principio de seguridad jurídica, debido proceso e imparcialidad, al haber calificado su conducta conforme a lo dispuesto en el art. 187.2 y 14 de la LOJ; se tiene que el acuerdo 109/2015 de 27 de octubre, el Juez Disciplinario en virtud del principio de verdad material y eficacia podrá complementar la calificación contenida en la denuncia, -actual art. 47.II del Acuerdo 20/2018-, aplicándose la Ley y la Constitución Política del Estado, en razón a la verdad material de los hechos; b) Sí se tomó en cuenta los justificativos y/o pruebas presentadas, como la declaración testifical de Jesús Reynaldo Ordoñez Quintana -Secretario del Juzgado-; asimismo, sobre la existencia de actividades por comisión de estudios de la Jueza denunciada -ahora accionante- las mismas de ninguna manera impedían el cumplimiento de obligaciones propias, asignadas por ley al Secretario, quien con su testimonio pretende eximirse del cumplimiento de sus obligaciones legales; por lo que, la falta de denuncia sobre esta conducta ocasiona la aplicación del art. 287.2 de la LOJ; por cuanto, la imposibilidad del aludido Secretario de cumplir sus obligaciones, ameritaba que se habilite otro personal de apoyo, conforme al art. 101 de la referida Ley; y, c) El exceso de carga procesal, no se encuentra justificado documental y legalmente.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas: a) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, b) Análisis del caso concreto.