SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

a)

El 9 de enero de 2019, solicitó por tercera vez la cesación de su detención preventiva, acreditando su domicilio de manera legal y con prueba idónea, útil y pertinente; consecuentemente la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz en suplencia de su similar Sexto, emitió la Resolución 03/2019 de 9 de enero, estableciendo que se habría enervado el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 y 2 del CPP; sin embargo, puesto que aun concurrirían los riesgos contenidos en los arts. 234.10 y 235 del citado cuerpo normativo,  rechazó dicha solicitud, la mencionada Resolución fue impugnada por la víctima, mereciendo pronunciamiento por parte de los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados– quienes por Auto de Vista 069/2019 de 14 de febrero declararon procedente en parte las cuestiones planteadas; revocando en parte la Resolución 03/2019, disponiendo la incorporación del riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del citado Código, señalando que: a) Para desvirtuar el peligro de fuga respecto al domicilio, cuando el imputado no cuente con inmueble propio, debe presentar un contrato de arrendamiento u otro contrato que acredite que tiene su domicilio en cualquier lugar del país, pero de manera anterior al hecho y no posterior y menos que emerja inmediatamente después de la detención; y, b) La documental adjunta a la Escritura Pública 850/2018 de 13 de junio –relativa a contrato de anticrético– es contradictoria en cuanto al domicilio (por una parte se refiere a un departamento; y por otra a, una habitación).

Así, señala que el Auto de Vista citado ut supra no cuenta con la debida fundamentación y motivación, además es arbitraria e irrazonable, basándose en conjeturas y suposiciones, lesionando sus derechos a la libertad y al debido proceso; en el entendido que, en caso de señalarse un nuevo domicilio para enervar el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP de ningún modo impide al juez o tribunal considerar la explicación que exponga el imputado sobre las razones o motivos por los cuales tiene un nuevo domicilio que es posterior a la detención y que ello no es óbice para dar curso a la solicitud si la misma es justificada pues de no ser así se podrían dejar de considerar situaciones y circunstancias excepcionales que se puedan presentar y que se justifican plenamente; asimismo, al no haber aplicado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, la motivación que utilizaron las autoridades demandadas es confusa y defectuosa, no correspondiendo que se aplique la SC 1625/2003-R de 14 de noviembre, al no ser el mismo hecho fáctico, debiendo en su caso pronunciarse sobre lo establecido en la SC 0807/2005-R de 19 de julio.