SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, los Vocales demandados en virtud al recurso de apelación planteado por la parte querellante contra la Resolución 03/2019 de 9 de enero, a través del Auto de Vista 069/2019 de 14 de febrero, revocaron en parte la misma, disponiendo la incorporación del riesgo procesal previsto en el art. 234.1 y 2 del CPP, que ya fue desvirtuado por la citada Resolución primigenia, señalando que no hubiera acreditado tener domicilio, de manera arbitraria e irrazonable y sin aplicar las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, al indicar que el documento de anticrético presentado fue suscrito con fecha posterior a la detención preventiva que se le impuso, aplicando la SC 1625/2003-R de 14 de noviembre y por contradicciones de forma en el referido documento que no fueron objeto del recurso mencionado, sin pronunciarse sobre lo establecido en la SC 0807/2005-R de 19 de julio.

En vista de ello, el hoy impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva en dos oportunidades, las cuales fueron rechazadas; consiguientemente, volvió a reiterar dicho pedido hasta que mediante Resolución 03/2019 de 9 de enero, la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto, si bien dispuso rechazar la cesación de la detención preventiva planteada, estableció que se enervaron los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 y 2 del CPP.

Ante ello, la parte querellante interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución, reclamando que la Jueza de primera instancia –en suplencia legal– no tomó en cuenta la jurisprudencia constitucional para enervar el riesgo procesal del domicilio; toda vez que, si bien el peticionante de tutela presentó una Escritura Pública 850/2018; empero, la detención preventiva que se dispuso en su contra el 5 de mayo de igual año fue justamente porque no acreditó su domicilio, de lo que se tiene que el documento señalado sería forzado, puesto que debió ser anterior a que se imponga la medida cautelar contra el accionante, en aplicación de la SC 1625/2003-R de 14 de noviembre; consiguientemente, la autoridad judicial debió mantener latente el riesgo procesal señalado en el art. 234.1 y 2 del CPP.

En mérito al recurso de apelación referido, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados– a través del Auto de Vista 069/2019, declararon procedente el mismo y revocaron en parte la Resolución apelada, disponiendo nuevamente la incorporación del riesgo procesal del art. 234.1 y 2 del CPP, que había sido desvirtuado por la Jueza a quo.

En ese contexto, cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y el desarrollo jurisprudencial relacionado a que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación; es decir, cuando no se expresa las razones o justificaciones de hecho y derecho que la sustentan; o existiendo la misma expresa fundamentos y consideraciones que se basan en conjeturas y carecen de sustento probatorio o jurídico sin sujetarse a la Constitución Política del Estado y la ley, por ejemplo cuando la decisión deviene de una valoración irrazonable de la prueba o cuando se hubiera omitido la misma, aspectos que influyen en la confiabilidad de los hechos, lo cual por ende influye en los fundamentos de la decisión; o en su caso, una motivación insuficiente, que no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes; por lo que, tanto las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de emitir una resolución motivada y fundamentada; de igual forma en relación a determinaciones asumidas inherentes a medidas cautelares de carácter personal, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de aplicar o mantener la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del citado Código, mediante una Resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme exige el art. 236 del señalado Código.

En este tenor, ingresando en el análisis de la problemática planteada por el accionante, se tiene que las autoridades judiciales -ahora demandadas- sustentaron su decisión en el contrato de anticrético que presentó el hoy impetrante de tutela para desvirtuar el referido riesgo procesal, puesto que refirieron que en la Resolución 197/2018, el Juez de la causa ya observó que dicho documento no se encontraba vigente; toda vez que, desde su suscripción hasta el momento de ser presentado como prueba hubieran pasado tres años, cuando fue suscrito por un año forzoso y otro voluntario; por lo que, se le indicó que tuviera que presentar un nuevo contrato de antícresis que sea habitual, habitable y antes de la aplicación de la medida cautelar y no así de manera posterior; asimismo, señalaron que en la Resolución 181/2018 se cuestionó la Escritura Pública 850/2018, por ser contradictoria en cuanto al domicilio, al referir en una de sus cláusulas que se trata de un departamento, y en otra, de una habitación, no habiendo cumplido con los requisitos de forma y fondo para demostrar su residencia habitual.

Por lo que, de acuerdo a lo señalado y tomando en cuenta lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al haber concluido los Vocales hoy demandados en el Auto de Vista cuestionado que el impetrante de tutela no demostró que el contrato de anticrético presentado sea habitual y habitable, valoró de manera integral dicho documento; toda vez que, el accionante no cumplió con los cuestionamientos efectuados en la primigenia Resolución 181/2018, presentando en la audiencia de la última cesación de detención preventiva solicitada un contrato con fecha posterior a su detención, cuando debió haber exhibido un documento que demuestre el cambio de domicilio, sumado a ello las contradicciones existentes en la Escritura Pública 850/2018 en lo concerniente a la ubicación del domicilio como en sus cláusulas donde refiere en una que se trataría de un departamento, y en otra, de una habitación, aspectos por los cuales los motivos que sustentaron la decisión de las autoridades judiciales demandadas no son arbitrarios sino suficientes y razonables, además de ello fundamentados al ser subsumidos al art. 239.1 del CPP para revocar la Resolución 03/2019, disponiendo la incorporación nuevamente del riesgo procesal del art. 234.1 y 2 del señalado Código; toda vez que, en virtud a dicha normativa las medidas cautelares personales cesarán cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, lo cual como se evidenció no fue cumplido, aparte de ello las autoridades mencionadas para establecer que dicho documento no fue suscrito antes de la aplicación de la medida cautelar y no así de manera posterior, también se sujetaron a la jurisprudencia de la SC 1625/2003-R de 14 de noviembre que establece que: “…cuando no se tenga derecho propietario sobre el inmueble que constituye domicilio debe sustentarse en un contrato de arrendamiento u otro contrato que acredite que el imputado tiene su domicilio en cualquier lugar del país pero de manera anterior al hecho y no posterior y menos que emerja inmediatamente después de la detención”.

De lo señalado, las autoridades demandadas no pudieron obtener certeza respecto a la acreditación del domicilio del impetrante de tutela y mucho menos establecer en consecuencia como señalaron si el mismo es habitual y habitable, debido a que como se dijo dichas autoridades judiciales a parte de haber observado que la renovación del contrato de anticrético fue suscrito posteriormente a que le dieran detención preventiva al referido, también identificaron contradicciones en la Escritura Pública 0850/2018, como ser el objeto del referido contrato y la ubicación del domicilio, aspectos que fueron concluyentes para que los Vocales demandados no apliquen la SC 807/2005-R de 19 de julio, solicitada por el prenombrado, pues si bien la misma permite una flexibilización de las condiciones establecidas en la SC 1625/2003-R citada ut supra, para considerar las razones y justificaciones del porqué el contrato de alquiler o anticrético es suscrito posterior a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; sin embargo, también es necesario que el imputado deba demostrar la veracidad de los datos de su domicilio, lo cual en este caso no sucedió, lo que de acuerdo a la referida                    SC 807/2005-R, se constituye en “presunción de fuga”, por cuanto las flexibilizaciones de dicha Sentencia Constitucional no pueden ser tomadas en cuenta por las autoridades demandadas, debido a que persisten aún las contradicciones del contrato de anticrético.

En este entendido, no obstante, teniendo en cuenta que la decisión que dispone la detención preventiva emergente de la aplicación de medidas cautelares, no causan estado, lo cual implica que las mismas pueden ser modificadas, con nuevos elementos que demuestren la no concurrencia de los riesgos, tal cual también se señala en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, bajo esa comprensión, el ahora impetrante de tutela, tiene la potestad de volver a solicitar la cesación a la detención preventiva, subsanando las observaciones y adjuntando elementos que desvirtúen el riesgo procesal referido al domicilio.

Por consiguiente, las autoridades judiciales demandadas no lesionaron el derecho del ahora impetrante de tutela al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado a la libertad, al no ser evidente que el Auto de Vista 069/2019 de manera arbitraria e irrazonable y sin aplicar las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba hubiese revocado la Resolución 03/2019, disponiendo la incorporación nuevamente del riesgo procesal del art. 234.1 y 2 del CPP; puesto que, analizaron las Resoluciones pronunciadas por el Juez de la causa, exponiendo los motivos que mantuvieron vigente el riesgo procesal señalado, efectuando una relación fáctica de los hechos para respaldar su decisión de revocar la Resolución 03/2019; asimismo, tampoco vulneraron con dicha decisión su derecho a la libertad, puesto que en lo demás, el Auto de Vista señalado mantuvo la referida Resolución incólume, en la cual se denegó la cesación de la detención preventiva al no haberse enervado los demás riesgos procesales establecidos en el art. 234.10 y 235 del citado Código, en este entendido la libertad del ahora peticionarte de tutela no dependía de la incorporación del riesgo de fuga en cuanto al domicilio, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.