SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

II.7.

II.7.  Mediante Auto de Vista 069/2019 de 14 de febrero, los Vocales de la       Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en conocimiento del recurso de apelación incidental interpuesto por la parte querellante, declararon procedente en parte las cuestiones planteadas, revocando en parte la Resolución 03/2019, disponiendo la incorporación nuevamente del riesgo procesal contenido en el art. 234.1 y 2 del CPP, manteniendo firme y subsistente los demás aspectos de la aludida Resolución apelada; estableciendo que: a) Respecto al domicilio, debe tomarse en cuenta que la SC 1625/2003-R de 14 de noviembre establece que “...el certificado para ser válido cuando no se tenga derecho propietario sobre el inmueble que constituye domicilio debe sustentarse en un contrato de arrendamiento u otro contrato que acredite que el imputado tiene su domicilio en cualquier lugar del país pero de manera anterior al hecho y no posterior y menos que emerja inmediatamente después de la detención…” ; b) En la Resolución 197/2018 de 5 de mayo, emitida por el Juez de la causa, mediante la cual dispuso la detención preventiva del imputado –ahora accionante– observó que el contrato de “alquiler” lo correcto es anticrético que adjuntó se encontraba fenecido, puesto que, fue suscrito por un año forzoso y otro voluntario; empero, desde su suscripción ya habría pasado tres años; por lo que, señaló que de mantener el mismo tuviera que presentar un nuevo contrato de antícresis que sea habitual y habitable; asimismo, de acuerdo a la               SC 0807/2005-R de 19 de julio, el imputado debe señalar un domicilio anterior al hecho; y no así de manera posterior; c) En la Resolución 181/2018 de 24 de septiembre, (sobre la cesación de detención preventiva anterior) se observó la Escritura Pública 850/2018 de 13 de junio, por ser contradictoria en cuanto al domicilio, al referir en una de sus cláusulas que se trata de un “departamento”, y en otra, de una “habitación”, no habiendo cumplido con los requisitos de forma y fondo para demostrar su residencia habitual, pese a haber presentado un registro de verificación policial del domicilio, porque no se tomó en cuenta los motivos que fundaron la detención preventiva y los elementos que los desvirtúan, de conformidad con lo establecido por el art. 239.1 del CPP; y, d) Ante la imposibilidad de cumplir con el requisito señalado, el imputado –ahora accionante– pudo haber efectuado el cambio de domicilio, pero presentó el mismo contrato contradictorio y de fecha posterior a su detención, aspecto que no está permitido por la jurisprudencia constitucional ni la advertencia de la Resolución 197/2018, en la que no se precisó la dirección del domicilio y que empero ahora refiere que es en la calle Guatemala 959; por lo que, no se tiene acreditada su ubicación exacta, y por otra parte, al no haber subsanado las observaciones respecto a si el objeto del documento es un “departamento” o una “habitación”, los riesgos procesales se mantienen latentes (fs. 48 a 49).