SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
1)
El peticionante de tutela a través de su representante legal, en audiencia ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional y añadiendo los mismos, señaló que: 1) Se manifestó que la consecuencia lógica del proceso de nulidad es la desocupación, cuando dicho aspecto solo deviene de un juicio de mejor derecho propietario o reivindicatorio, pero no de uno de nulidad de escritura, habiendo alterado la parte final de la Sentencia que no estaba dirigida para la desocupación de los ocupantes del bien inmueble objeto del litigio, desconociendo su derecho de propiedad a partir de una mala interpretación del art. 194 del CPCabrg; y, 2) El desapoderamiento nunca fue pedido y por ende no fue dispuesto en obrados, incurriendo a partir de ello en un pronunciamiento ultra petita.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- ex Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias
- III.4. Del principio de congruencia
- III.6. Otras consideraciones
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla