SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 29 de 15 de febrero de 2019, cursante de fs. 1341 vta. a 1343 vta., concedió la tutela solicitada, respecto a todas las autoridades demandadas, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 201-18, bajo los siguientes fundamentos: 1) Es cierto y evidente, que Constansa Aidee Cortez Mercado dentro del proceso ordinario logró la nulidad de venta y cancelación de la partida en DD.RR., que había efectuado su madre Fedelina Mercado Riveros, si bien se mencionó que existiera “heredera” en la referida demanda; sin embargo, no se ha demostrado que los mismos sean propietarios del objeto de litis, aspecto por el cual, el “Tribunal” no puede ejecutar un lanzamiento sin haber sido demostrado el derecho propietario; 2) Si se anuló una partida de registro en DD.RR., la consolidación del derecho de propiedad corresponde a otra acción civil ordinaria, debiendo tenerse en cuenta que una vez inscrito en DD.RR. la propiedad, surge el derecho contra terceros, habiéndose ratificado por el tercero interesado en esta acción constitucional que tal extremo no llego a perfeccionarse por el tema del tiempo; 3) De la revisión de antecedentes, se advierte la vulneración del derecho a una resolución congruente dentro del proceso ordinario, a partir de lo cual, el Tribunal de garantías ingresa a realizar la valoración de la resolución, de cuyo examen es evidente que José Gonzalo Arce Ortiz ostenta en DD.RR., la inscripción de la Matrícula Computarizada 7011060009313 correspondiente a un predio rústico; 4) De la demanda de nulidad, se tiene que la “tercera interesada”, impetró se declare de nulidad del documento privado de venta y la cancelación de la partida computarizada; empero, al presente la misma no realizó la inscripción de derecho propietario y por lo tanto carece de título respecto al predio de la litis, más aún, que de la Sentencia que se pretende ejecutar en su parte resolutiva se ordenó la cancelación de la Matrícula Computarizada 010169405 inscrita en DD.RR. el 16 de febrero de 1994; y, 5) Los ahora demandados, incumplieron su deber de verificar que el derecho propietario del peticionante de tutela no ha sido declarado nulo “…sobre un predio rustico dentro de un proceso que no ha participado el accionante, no ha sido parte, no ha sido demandado y no tenía conocimiento y que evidentemente la ejecución de la resolución de la sentencia se circunscribe a la nulidad de venta y la consecuente cancelación de la partida, toda vez que no es únicamente el accionante sino otras personas tienen inscrito su derecho propietario, el proceso no alcanza a la nulidad de ese derecho propietario que está inscrito; porque la demanda, la contestación, el Auto de Vista y el Auto Supremo se circunscribe a la nulidad de la minuta y la cancelación de la inscripción…” (sic); en ese sentido, ejecutar la resolución en los términos pretendidos por la “tercera interesada”, considerando la confirmación de la Resolución del Juez a quo, sería atentar contra el derecho de propiedad adquirido por el ahora accionante, advirtiéndose una incorrecta interpretación realizada al art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC) “…y que además se realiza una interpretación extensiva de los alcances de la demanda y la sentencia, siendo que deben circunscribirse a lo demandado y lo que se ha determinado por los ahora accionados, teniendo como actuación final la resolución de fecha 25 de mayo de 2018, mismo que no ha tomado en cuenta el derecho propietario que le asiste a la parte accionante, pues con ello ha vulnerado su derecho a la garantía del debido proceso en el sentido de que las partes involucradas en un proceso deban de tener una resolución congruente y pertinente, y debidamente fundamentado, lo que en el presente no ha ocurrido” (sic).