SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla
Relacionado con lo anterior, radica el tema de la manera en que el Tribunal de garantías ingresó al análisis del caso concreto; toda vez que, a partir de lo expuesto en su Resolución, se evidencia que más allá de observar la actuación de los Vocales demandados en cuanto a una supuesta vulneración de derechos fundamentales, el señalado Tribunal actuando como un Tribunal ordinario, analizó directamente aspectos que incluso ni siquiera fueron mencionados en la presente acción constitucional, como es el caso de la supuesta falta de legitimación activa de Constansa Aidee Cortez Mercado dentro del proceso ordinario de nulidad de documento y cancelación de registro en DD.RR., relacionada a su falta de registro de su derecho propietario; asimismo, de acuerdo a lo expresado de su parte se observa, que desconociendo la competencia asignada a la justicia constitucional, ingresó al análisis directo de los elementos probatorios asignándole un valor, cuando de acuerdo a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, respecto a la valoración de la prueba, estableció que: “…se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”
(las negrillas fueron añadidas).
Por otra parte, se advierte que su análisis efectuado no solo abarcó la consideración del Auto de Vista objeto de la acción de amparo constitucional, sino que incluso se hizo referencia a lo tramitado y resuelto dentro de todo el proceso ordinario, advirtiéndose a partir de ello, que en efecto el Tribunal de garantías actuó como una nueva instancia dentro del ámbito ordinario, lo cual, en mérito al entendimiento jurisprudencial glosado en esta acción tutelar, no correspondía realizar.
En cuanto al trámite desarrollado en la presente acción constitucional, cabe referir que el Tribunal de garantías a tiempo del señalamiento de audiencia no tomó en cuenta lo establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, no obstante de que dicha norma especial de procedimiento determinara que el indicado actuado debe tener lugar cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción tutelar, el Tribunal de garantías por Auto de admisión de 10 de enero de 2019, fijó como día de audiencia el 15 de febrero de igual año; es decir, a más de un mes de interpuesta la acción de defensa, lo que definitivamente no condice con la naturaleza y características propias de la acción de amparo constitucional, a partir de las cuales lo que se busca es precisamente la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados vulnerados, aspecto que no puede pasar desapercibido por este Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- ex Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias
- III.4. Del principio de congruencia
- III.6. Otras consideraciones
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla