SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
II.1.
II.1. Cursa Sentencia de 30 de agosto de 2001, emitido por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declarando probada la demanda de nulidad de venta, cancelación de partida en DD.RR., seguido por Constansa Aidee Cortez Mercado contra Carlos Peña Cortez -ambos terceros interesados-, e improbada la demanda reconvencional, ordenando la cancelación de la partida computarizada 010169405 inscrita en DD.RR. el 16 de febrero de 1994 (fs. 279 a 284 vta.), y siendo la misma apelada por el último de los nombrados, fue confirmada mediante el Auto de Vista 453 de 28 de octubre de 2005, confirmando la Sentencia impugnada, con la modificación relativa a las mejoras que serán establecidas y tasadas en ejecución de sentencia y pagadas proporcionalmente por todos los herederos (fs. 353 a 354 vta.), a cuya determinación, Carlos Peña Cortez y Constansa Aidee Cortez Mercado, presentaron recurso de casación en el fondo (fs. 358 a 359 vta. y 361 a 362 vta.), que fue resuelto a través del Auto Supremo (AS) 136 de 13 de junio de 2008, declarando ambos recursos improcedentes (fs. 368 a 370).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- ex Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias
- III.4. Del principio de congruencia
- III.6. Otras consideraciones
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla