SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
II.3.
II.3. Mediante escrito de 9 de agosto de 2017, José Gonzalo Arce Ortiz -hoy impetrante de tutela- formuló incidente de oposición al desapoderamiento (fs. 1018 a 1019 vta.); que fue resuelto a través del Auto 315 de 2 de octubre de igual año, por el que, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada-, rechazó el mencionado incidente (fs. 1057 y vta.); contra dicha determinación, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación (fs. 1080 a 1082 vta.), mismo fue resuelto mediante Auto de Vista 201-18 de 25 de mayo de 2018, a través del que Alaín Núñez Rojas y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda y Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante el voto disidente de Erwin Jiménez Paredes, Vocal de la referida Sala Segunda -ahora demandados- decidieron confirmar el Auto 315, bajo los siguientes fundamentos: i) “…resultando una Sentencia firme respecto a la pretensión principal demandada, que a los fines del art. 1544 del Código Civil la inscripción en los registros de derechos reales que tenía el demandado CARLOS PEÑA CORTEZ sobre el bien inmueble objeto del litigio ha quedado ineficaz y sin validez legal, y como consecuencia lógica la inmediata desocupación del demandado y sus ocupantes del inmueble, que posteriormente fue transferido parcialmente por el demandado a favor del hoy incidentista, quien procedió a inscribirlo en los registros públicos de derechos reales resultando un nuevo registro dominial y que por efecto de la Sentencia de fecha 30 de agosto de 2001, saliente de fs. 284 a 289 y vta., ha quedado nulo, en consecuencia, y conforme al art. 547 del Código Civil sus efectos son de carácter retroactivo, es decir que se retrotrae la cosa al estado que tenía hasta antes del acto declarado nulo; en este entendido no se puede admitir la intervención del incidentista, porque las circunstancias son totalmente diferentes a las descritas en esta norma, debiendo fundarse el derecho que pueda tener el incidente de oposición conforme a las disposiciones legales” (sic); ii) La demanda data de la gestión 2000, momento en el cual se entendía que si uno planteaba la nulidad de la escritura y cancelación de partida, lo lógico en caso de ser declarada probada era ordenar también el desapoderamiento, pues no existía una diferencia sustancial entre lo que era la cancelación de una partida implica el reconocimiento de otro derecho; iii) La tutela pretendida en base a pretensiones como la nulidad de venta y cancelación de partida, sería solo en el enunciado sino se procede con la desocupación, la demanda como efecto real busca el derecho propietario consolidado, anulando la venta e inscripción y consecuentemente el desapoderamiento del bien objeto de la litis, caso contrario, la Sentencia no tendría efecto real; y, iv) “…del examen de la problemática planteada se evidencia que la juez a-quo dentro de la relación y fundamentos del auto apelado, ha seguido el lineamiento jurídico establecido por los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil,
(art. 400.I del Código procesal Civil) de manera taxativa establecen que, la ejecución de autos y sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrán suspenderse, por ningún recurso ordinario, ni extraordinario, no por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, al haberse considerado el estado de ejecución; y la juez de primera instancia ha compulsado y actuado de manera correcta conforme al art. 399.II del Código Procesal Civil, por lo que se salva los derechos que pudiera tener el opositor por la vía judicial correspondiente” (sic); fallo de alzada, que fue notificado al ahora accionante el 25 de junio de 2018 (fs. 1242 a 1245); y, por memorial de 26 de ese mes y año, el impetrante de tutela solicitó aclaración, complementación y enmienda, siendo la misma resuelta por Auto 71/18 de 29 de idéntico mes y año; a través del cual, se enmendó el apellido materno del peticionante de tutela, manteniendo incólume todo lo demás, fallo que fue notificado al prenombrado el 10 de julio de 2018
(fs. 1246 a 1249).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- ex Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias
- III.4. Del principio de congruencia
- III.6. Otras consideraciones
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla