SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
III.6. Otras consideraciones
Respecto a este último punto, de la Resolución emitida por dicho Tribunal, se advierte que al conceder la tutela solicitada, las indicadas autoridades no distinguieron la falta de legitimación pasiva que ostentaban algunas autoridades demandadas, como es el caso del Vocal disidente, que incluso en la parte dispositiva del fallo fue incluido concediendo la tutela también referente al mismo, cuando en realidad no estaba de acuerdo con la determinación asumida exponiendo simplemente el fundamento de su disidencia; por lo que, a partir de ello se desconoce el alcance que pueda tener respecto a su autoridad la concesión de tutela impetrada; por otra parte, también se tiene en cuenta dentro de lo manifestado a la actuación de la ex Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz y a la actual suplente, sobre quienes igualmente se concedió la tutela invocada, sin tener en cuenta que el objeto procesal de la acción de amparo constitucional de acuerdo a lo requerido por el impetrante de tutela se circunscribía únicamente al Auto de Vista 201-18, sumándose a ello que en consideración al principio de subsidiariedad de la presente acción de defensa, su actuación tampoco podía ser revisada aun así el peticionante de tutela lo habría solicitado, justamente por la activación del recurso de apelación, no comprendiéndose tampoco el alcance que tuvo la concesión respecto a las mismas, correspondiendo respecto a las autoridades referidas, remitirse al entendimiento expresado al inicio del análisis del objeto procesal de esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- ex Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias
- III.4. Del principio de congruencia
- III.6. Otras consideraciones
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla