SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

ex Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz

El accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos de congruencia y razonabilidad de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la cosa juzgada; y, a la justicia en su elemento de tutela judicial efectiva, legalidad e igualdad; por cuanto, la ex Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada-, por proveído de 7 de julio de 2017 dispuso la desocupación del inmueble objeto del proceso de nulidad de documentos y cancelación de registro, cuando ello nunca fue peticionado ni determinado en la Sentencia, Auto de Vista ni en el Auto Supremo, alterando la cosa juzgada; por su parte, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 201-18 de 25 de mayo de 2018; a) confirmaron las Resoluciones de la Jueza a quo, lesionando su derecho a la propiedad privada al no considerar su derecho propietario debidamente registrado en DD.RR., otorgándole la calidad de ocupante en negación de sus derechos; b) Vulneraron su derecho a la defensa e igualdad, al no considerar que no fue parte del proceso donde no fue demandado, limitando su derecho al acceso a la justicia y la legalidad; c) Incurrieron en una incorrecta interpretación del art. 194 del CPCabrg, al sostener que su derecho es derivado del demandado del proceso principal y que por ello la Sentencia surte efectos contra su persona; y, d) Se apartaron del entendimiento asumido en las resoluciones con autoridad de cosa juzgada, por cuanto incurriendo en una incongruencia aditiva determinaron la desocupación del bien inmueble, cuando ello, no fue declarado ni dispuesto en ninguno de los fallos principales del proceso lesionando el debido proceso y la razonabilidad de las resoluciones judiciales.

De acuerdo a lo alegado en esta acción constitucional, se advierte que el impetrante de tutela enfoca la lesión de sus derechos desde la actuación de la ex Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada-; así, como de la decisión del Tribunal de Segunda instancia; denunciando respecto a la primera, que por el proveído de 7 de julio de 2017 dispuso la desocupación del inmueble objeto del proceso de nulidad de documentos y cancelación de registro, cuando ello nunca fue peticionado ni determinado en la Sentencia, Auto de Vista ni en el Auto Supremo, alterando la cosa juzgada; y en relación a los Vocales demandados, que a través del Auto de Vista 201-18, los mismos: 1) Confirmaron las Resoluciones de la Jueza a quo, vulnerando su derecho a la propiedad privada al no en cuenta su derecho propietario debidamente registrado en DD.RR., otorgándole la calidad de ocupante en negación de sus derechos; 2) Lesionaron su derecho a la defensa e igualdad al no considerar que no fue parte del proceso donde no fue demandado, limitando su derecho al acceso a la justicia y la legalidad;
3) Incurrieron en una incorrecta interpretación del art. 194 del CPCabrg, al sostener que su derecho es derivado del demandado del proceso principal y que por ello la Sentencia surte efectos contra su persona; y,
4) Se apartaron del entendimiento asumido en las resoluciones con autoridad de cosa juzgada; por cuanto, incurriendo en una incongruencia aditiva determinaron la desocupación del bien inmueble, cuando ello, no fue declarado ni dispuesto en ninguno de los fallos principales del proceso lesionando el debido proceso y la razonabilidad de las resoluciones judiciales.

Referente a la actuación de la ex autoridad judicial hoy codemandada, cabe manifestar en principio, que siendo demandada en la presente acción constitucional en cuanto a la emisión del proveído de 7 de julio de 2017, lo argumentado por la parte peticionante de tutela, no coincide con la petición formulada que únicamente identificó como acto lesivo de sus derechos fundamentales al Auto de Vista 201-18, solicitando que el mismo sea dejado sin efecto; por cuanto, al respecto no existe correspondencia entre lo denunciado, los derechos aludidos y lo impetrado en esta acción tutelar; al margen de aquello, que solo señala para mostrar la inconsistencia de la formulación realizada, debe tenerse en cuenta que precisamente en el ejercicio del derecho a la defensa, considerando que el referido proveído en el que se conminó a la desocupación del inmueble en el plazo de diez días bajo conminatoria de librarse el mandamiento de desapoderamiento, lesionaba sus derechos, el accionante interpuso el incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento, que al ser rechazado, justamente dio paso a la emisión del Auto de Vista que ahora cuestiona como resultado del recurso de apelación planteado; en ese sentido, se advierte que con relación a la decisión asumida por la ex Jueza a quo, se asumieron los recursos legales pertinentes, primero interponiendo el incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento y posteriormente a través del recurso de impugnación frente al rechazo de este incidente, a partir de los cuales y considerando el principio de subsidiariedad característico de esta acción de defensa, únicamente corresponde circunscribir el análisis que sea pertinente a la problemática planteada en razón a la actuación del Tribunal de alzada, que justamente en revisión conoció la determinación de la ex Jueza inferior
de rechazar el incidente interpuesto como emergencia del decreto de desocupación; por lo que, respecto a esta autoridad, no corresponde emitir criterio alguno.

En cuanto a los Vocales demandados, cabe precisar en inicio, que no obstante quedó claro para el impetrante de tutela, Erwin Jiménez Paredes, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió su voto disidente referente a la Resolución de alzada pronunciado; sin embargo, se aprecia que de todas formas lo incluyó como parte demandada en la presente acción tutelar; al respecto, se debe señalar que dicha autoridad, precisamente al manifestar su desacuerdo con la decisión asumida en el Auto de Vista, no ostenta la legitimación pasiva para ser demandada; por lo que, -se reitera-
la indicada autoridad expresó su disidencia contra el fallo objeto de la reclamación constitucional; en consecuencia, con relación al mismo, corresponde denegar la tutela invocada.

Precisados dichos aspectos, corresponde referirnos a las problemáticas planteadas respecto al cuestionamiento del Auto de Vista 201-18; así, de lo manifestado en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el peticionante de tutela centra la vulneración de los derechos que invoca, a partir de la decisión de la Jueza a quo de disponer la desocupación por parte del demandado del proceso principal y demás ocupantes del inmueble objeto de la litis, reclamando en atención a aquello la lesión de su derecho a la igualdad, a la defensa, al acceso a la justicia, a la cosa juzgada, a la interpretación de la ley, a la congruencia como elemento del debido proceso; así, como a la razonabilidad de las resoluciones judiciales, sosteniendo de forma reiterada y consecutiva que su persona no formó parte del proceso de nulidad de documento y cancelación de registro; por lo que, a su criterio ese fue el origen de todas las vulneraciones que ahora aduce, pretendiendo que esta jurisdicción ingrese a revisar todo lo actuado en el proceso confundiendo a esta instancia como una nueva instancia de la jurisdicción ordinaria, cuando en atención al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, no se observa que el accionante en concreto hubiese expresado la necesaria carga argumentativa en cuanto a cómo y en qué sentido el Auto de Vista 201-18, es lesivo de los derechos que alega como conculcados.

Así, en los puntos primero y segundo de la problemática identificada, el impetrante de tutela reclamó en particular su derecho a la propiedad privada, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la defensa por haberse confirmado las Resoluciones de la Jueza a quo; es decir, la emisión del proveído de 7 de julio de 2017; así, como la Resolución que rechazó el incidente de oposición al desapoderamiento, sin considerar el registro que ostenta y que nunca formó parte del proceso principal; sin embargo, al respecto los Vocales demandados en el Auto de Vista objeto de esta acción de defensa, claramente dedujeron: “…resultando una Sentencia firme respecto a la pretensión principal demandada, que a los fines del art. 1544 del Código Civil la inscripción en los registros de derechos reales que tenía el demandado CARLOS PEÑA CORTEZ sobre el bien inmueble objeto del litigio ha quedado ineficaz y sin validez legal, y como consecuencia lógica la inmediata desocupación del demandado y sus ocupantes del inmueble, que posteriormente fue transferido parcialmente por el demandado a favor del hoy incidentista, quien procedió a inscribirlo en los registros públicos de derechos reales resultando un nuevo registro dominial y que por efecto de la Sentencia de fecha 30 de agosto de 2001, saliente de fs. 284 a 289 y vta., ha quedado nulo, en consecuencia, y conforme al art. 547 del Código Civil sus efectos son de carácter retroactivo, es decir que se retrotrae la cosa al estado que tenía hasta antes del acto declarado nulo; en este entendido no se puede admitir la intervención del incidentista, porque las circunstancias son totalmente diferentes a las descritas en esta norma, debiendo fundarse el derecho que pueda tener el incidente de oposición conforme a las disposiciones legales” (sic).

De lo que se aprecia, el entendimiento asumido por los Vocales demandados al respecto, habiendo señalado que el registro que ostentaba Carlos Peña Cortez -demandado del proceso principal-, quedó ineficaz y sin validez legal; por lo que, el registro efectuado por el incidentista sobre dicho derecho propietario dada la emisión de la Sentencia que declaró probada la demanda de nulidad de documento y cancelación de registro en DD.RR., también quedó nulo, fundándose en los arts. 547 y 1544 del Código Civil (CC), retrotrayéndose el caso al estado que se tenía antes que el acto fuera declarado nulo, concluyendo en la inadmisión de la intervención del ahora peticionante de tutela, a partir de lo cual y considerando lo reclamado en esta acción constitucional, se advierte -como se tiene antes mencionado- que el accionante en realidad pretende que esta justicia constitucional ingrese a revisar la actividad jurisdiccional realizada por los Vocales demandados, cuando en consideración al antes citado Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, no se cumplió con la señalada carga argumentativa suficiente para que excepcionalmente este Tribunal pueda examinar tal labor; por cuanto, al respecto el impetrante de tutela simplemente se limitó a mencionar la inscripción de su registro y que su persona no formó parte del proceso, sin que para el efecto se haya referido en momento alguno al análisis efectuado por las autoridades demandadas y que fue anteriormente descrito, haciendo una alusión general a la supuesta vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad, al acceso a la justicia, al debido proceso y a la propiedad privada, sin que la misma esté relacionada concretamente a la actuación de los Vocales demandados que es el objeto de la presente acción tutelar, considerando ello, desde la propia solicitud del peticionante de tutela que solamente pidió la emisión de un nuevo Auto de Vista.

Relacionado con lo anterior radica el tercer punto identificado en esta acción de defensa en relación a la actuación de los Vocales demandados; por cuanto, el accionante denunció que las señaladas autoridades incurrieron en una errónea interpretación del art. 194 del CPCabrg, al sostener que su derecho es derivado del demandado del proceso principal y que por ello, la Sentencia surte efectos contra su persona.

Sobre el señalado aspecto, se mencionó que el mismo se encuentra relacionado al punto anterior, porque de igual forma el impetrante de tutela al aludir esta supuesta errónea interpretación del art. 194 del CPCabrg, no cumplió con la carga argumentativa-jurídico-interpretativa necesaria, al solo remitirse a la SC 0167/2010-R de 17 de mayo, que según su criterio sostuvo que de acuerdo al citado artículo la sentencia solo abarca a las partes que han intervenido en el proceso y en cuanto a los derechos derivados de aquellos, que solo se refieren a los casos de herencia; cuando del Auto de Vista glosado en la Conclusión II.3 de esta fallo constitucional, se advierte que el fundamento de los Vocales demandados estuvo sostenido dentro de otro marco legal, sobre el cual, el prenombrado no señaló argumento alguno para contradecirlo, limitándose únicamente a indicar la incorrecta interpretación del art. 194 del CPCabrg, cuando el mismo, no fue mencionado en ninguna parte del fallo de alzada; por lo que, menos aún podría establecerse que las citadas autoridades habrían incurrido en una errónea o incorrecta interpretación de la mencionada norma que en efecto se denunció en la presente acción constitucional; en consecuencia, a partir de ello igualmente sobre este punto, corresponde denegar la tutela invocada.

Sobre el tema de la incongruencia aditiva, puntualizada como cuarto aspecto a resolver dentro de esta acción tutelar, sustentada a partir de que los Vocales demandados habrían determinado la desocupación del bien inmueble cuando ello no fue declarado ni dispuesto en ninguno de los fallos principales del proceso lesionando el debido proceso y la razonabilidad de las resoluciones judiciales.

Al respecto, teniendo en cuenta el entendimiento referido al principio de congruencia, glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional; por el cual, es comprendido en su definición general como la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; en el presente caso, debe considerarse que tal cual como expresó el propio peticionante de tutela, su persona no fue parte del proceso sustanciado; por lo que, a partir de ello tampoco ostenta la legitimación activa para denunciar una incongruencia aditiva en relación a lo pedido en la demanda de nulidad de documento y cancelación de registro, limitándose su alegación al planteamiento realizado en el recurso de apelación en atención al cual en su caso si podría examinarse la vulneración a dicho principio característico del debido proceso.

A más de lo señalado, de lo manifestado por el accionante de que lo decidido y confirmado por el Tribunal de alzada, de proceder al desapoderamiento pese que ello no fue declarado ni dispuesto en ninguno de los fallos principales del proceso lesionando el debido proceso y la razonabilidad de las resoluciones judiciales, se advierte que lo que en realidad pretende el impetrante de tutela es que este Tribunal juzgue el criterio interpretativo realizado en la labor jurisdiccional de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aspecto que no puede ser efectuado sin cumplir con la suficiente carga argumentativa para el efecto, pues tal labor de revisión solo puede ser desarrollada excepcionalmente por la justicia constitucional, cuando el peticionante de tutela muestre de manera clara y precisa cómo la interpretación de las autoridades demandadas vulneró sus derechos fundamentales, aspecto que en el presente caso se encuentra ausente, pues más allá de que el nombrado exponga su punto, no se refirió de forma alguna al planteamiento y respuesta brindada por los Vocales demandados, con lo que no se evidencia que la parte accionante hubiese cumplido con la carga argumentativa jurídica interpretativa necesaria, para que este Tribunal ingrese a revisar dicha labor jurisdiccional, correspondiendo en cuanto este punto de igual forma denegar la tutela solicitada.