SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
a)
Por su parte, considera como acto violatorio de sus derechos fundamentales al Auto de Vista 201-18, al confirmar las indebidas y violatorias Resoluciones emitidas por la Jueza a quo, por cuanto: a) Se afectó su derecho a la propiedad privada al disponerse y sancionarse hechos contra su persona cuando su derecho propietario está debidamente inscrito en DD.RR., no habiendo sido ni siquiera demandado en el proceso principal, lesionando sus derechos a la igualdad y a la defensa; b) Se pretende justificar un acto violatorio irregular, ultra petita y no discutido en el proceso contra un propietario con derecho inscrito y registrado, otorgándole la calidad de “ocupante”, infiriendo que sus derechos no existen; c) Se limita su derecho al acceso a la justicia, a la legalidad y a la igualdad, lo que repercute en la afectación del derecho a la defensa al no permitirle ni garantizarle su derecho a ser demandado e intervenir en la demanda; d) Se incurrió en una incorrecta interpretación y alcance del art. 194 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), al alegar “de que mi derecho es derivado del derecho del demandado Carlos Peña Cortez y que por ende la sentencia abarca y surte efectos contra mi persona” (sic), cuando conforme a lo establecido en la SC 0167/2010-R de 17 de mayo, la sentencia solo abarca a las partes que han intervenido en el proceso; y, en cuanto a los derechos derivados de aquellos, se refieren a los casos de herencia; y, e) En contravención al debido proceso y la razonabilidad de las resoluciones judiciales, se apartaron de la aplicación normativa y entendimiento asumido en los fallos con autoridad de cosa juzgada, pues en forma incongruente agregaron y dispusieron en base a extremos no discutidos ni ordenados en el proceso, ejecutando un acto que nunca fue ordenado, bajo el absurdo argumento de una “consecuencia lógica”, cuando la desocupación nunca fue pedida en la demanda principal, ni fallado, declarado o dispuesto en ninguna de las resoluciones principales del proceso -Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo-, debiendo considerarse que las mismas no pueden modificarse, alterarse sino solo cumplirse; por lo que, a partir del aditamento de un elemento no discutido ni sujeto al proceso ordinario, se incurrió en una incongruencia aditiva.
Constansa Aidee Cortez Mercado a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) El hecho emerge de la falsificación de un documento en el que supuestamente su madre Fidelina Mercado Riveros, habría realizado una transferencia a favor de Carlos Peña Cortez, del cual se suscitó la demanda de nulidad de documento de compra venta y cancelación de la inscripción de ese supuesto derecho propietario, habiéndose demostrado en el proceso que el “ahora tercero interesado” obtuvo dolosa e ilegalmente el mencionado documento de transferencia que lleva la firma de la propietaria dos años después de su fallecimiento; b) Evidentemente, el accionante no ha sido parte del proceso y no podía serlo; por cuanto, no existe ninguna relación jurídica lícita ni ilícita con su persona; y, c) Si bien, el hoy impetrante de tutela adquiere una relación jurídica con Carlos Peña Cortez quien falsificó el documento, su persona no podía ser jamás parte de la demanda porque el ilícito fue cometido por el prenombrado, correspondiéndole seguir contra éste las acciones que vea pertinentes.
En uso de su derecho a la dúplica, el abogado de la tercera interesada, refirió que lo que hizo Carlos Peña Cortez es proceder a la inscripción en DD.RR., emergiendo de este modo la Partida Computarizada 010169405, a través de la cual, vendió con este documento falso a varias personas de forma dolosa, entendiéndose que si esta partida es anulada las demás inscripciones también lo son automáticamente.
Carlos Peña Cortez, Romelio, Trinidad, Mercedes y Audelio, todos Cortez Mercado, Marina y Luis, ambos Negrete Mercado, María Isabel de Fátima Quintela Almeida, Carlos Augusto Carillo Salinas y María Elena Ibañez de Arce, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional ni presentaron escrito alguno, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 1300 a 1306 y 1308 a 1310.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- ex Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias
- III.4. Del principio de congruencia
- III.6. Otras consideraciones
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla