VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0657/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0657/2019-S2

Fecha: 07-Ago-2019

1)

Asimismo, cabe aclarar que, frente a una evidente lesión de derechos fundamentales, como lo acontecido en el caso de autos, la jurisdicción constitucional tiene la obligación de protegerlos, restituirlos o repararlos, pudiendo ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria;  por lo que, la SCP 0657/2019-S2 debió ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, por la arbitraria motivación y fundamentación en la que incurrieron las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 71/2018, por las siguientes razones: 1) Al no considerar que el accionante planteó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de ocho años; 2) Porque estaría siendo procesado presuntamente por hechos que ocurrieron el 2006; y, 3) Por realizar interpretaciones restrictivas de derechos fundamentales del art. 112 de la CPE, relacionada con el principio de irretroactividad de la ley desfavorable.

[13]El FJ III.2, indica: “Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”. 

[14]El FJ III.2, precisa que: “...la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales”. Sobre el cómputo de la prescripción, señala: “El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación…”.