AUTO CONSTITUCIONAL 0291/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0291/2019-RCA

Fecha: 12-Sep-2019

1)

De los actuados que informan el cuaderno procesal se advierte que Julio César Canaviri Barrancos en representación legal de la Empresa NANIX Constructora S.R.L. fue notificado el 19 de octubre de 2015, con la Orden de Verificación 0015OVE04939 (fs. 2 a 5), pronunciando el Gerente General del SIN Potosí la primera Vista de Cargo 00369/2016 el 11 de septiembre de 2017, la Resolución Determinativa 171750000496, estableciendo el monto del tributo omitido e intereses sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que al ser impugnada mediante un recurso de alzada ante la ARIT, fue resuelta por Resolución ARIT-CHQ/RA 0111/2018 de 2 de febrero, anulándola y reponiendo obrados, debiendo dictarse una nueva conforme lo fundamentado (fs. 52 a 65), no obstante, el Gerente Distrital del SIN Potosí, a través de la RA 231850000221 de 18 de junio de 2018, anuló la Vista de Cargo 00369/2016 y ordenó emitir y notificar con una nueva al contribuyente, después de subsanar las observaciones realizadas (fs. 70 a 71); decisión que la empresa accionante impugnó: 1) A través de un recurso de revocatoria, ante dicha autoridad, quien por proveído 241850000037 de 15 de agosto de 2018, lo rechazó al no contar con sustento legal (fs. 139); y, 2) Mediante recurso de alzada interpuesto ante la ARIT Chuquisaca (a través del Responsable Departamental de Impugnación Tributaria de Potosí) que fue rechazado por Resolución ARIT-PTS-0068/2018 de 14 de agosto, al no ser la anulación un acto impugnable de carácter definitivo (fs. 147), por lo que el representante de la empresa impetrante de tutela por escrito de 25 de septiembre de 2018, pidió a la hoy autoridad demandada dictar Resolución Determinativa declarando la inexistencia de adeudo tributario por vencimiento del plazo de duración del proceso de fiscalización de acuerdo con el art. 104.V y VI del CTB (fs. 67 a 69), reiterándola el 13 de octubre de dicho año, por la falta de respuesta (fs. 66 y vta).

Notificado el representante de la sociedad accionante con la segunda Vista de Cargo 291950000167 de 25 de abril de 2019, ante la objeción, alegatos y descargos que presentó, fue anulada por el Gerente Distrital del SIN Potosí, mediante RA 23190000415 (fs. 117 a 118), con la que se notificó a la empresa solicitante de tutela el 13 de agosto del mismo año (fs. 116), fecha en la que insistió se dicte Resolución Determinativa declarando la inexistencia de deuda tributaria (fs. 119 a 121).

De la relación efectuada se constata que, no es evidente el argumento de improcedencia de la Sala Constitucional, ya que la empresa peticionante de tutela no solo presentó memoriales objetando, alegando y adjuntando descargos al ser notificada con las dos Vistas de Cargo emitidas, sino también requirió se observe el art. 104.V y VI del CTB, anuladas la primera y segunda Vista de Cargo; por consiguiente, no consintió dichos actos, habiendo por el contrario reclamado a la autoridad demandada, pronuncie la resolución determinativa de inexistencia de adeudo tributario ante el vencimiento del plazo de duración del proceso de fiscalización, demostrado así que estuvo pendiente del procedimiento, plazos, presentación de escritos y cuanto recurso tuvo acceso correspondiendo aplicar la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, al no adecuarse el caso a ninguna de la subreglas establecidas en la SCP 2070/2012.

Desvirtuada la Resolución elevada en revisión, ante la inexistencia de otras causales de improcedencia previstas en el art. 53 del CPCo; el cumplimiento del principio de subsidiariedad, agotada la vía administrativa con la interposición de los recursos de revocatoria ante el Gerente Distrital del SIN Potosí y de alzada ante la ARIT Chuquisaca y observado el principio de inmediatez, pues dictada la RA 23190000415, que anuló la segunda Vista de Cargo 291950000167, con la que se notificó a la empresa accionante el 13 de agosto de 2019, esta acción tutelar fue planteada, el 19 de igual mes y año (fs. 1).