AUTO CONSTITUCIONAL 0291/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0291/2019-RCA

Fecha: 12-Sep-2019

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales formulados el 19 y 26 de agosto de 2019, cursantes de fs. 122 a 129 vta.; y, 148 a 150 vta., el representante legal de la empresa accionante señala que dentro del proceso determinativo iniciado bajo la modalidad de verificación externa, el 19 de octubre de 2015, fueron notificados con la Orden de Verificación Externa 0015OVE04939 de 3 de julio del mismo año, habiéndose emitido la primera Vista de Cargo 00369/2016 el 17 de octubre, dos días antes del vencimiento del plazo de doce meses que establece la ley, y ante la presentación de descargos insuficientes, el 11 de septiembre de 2017, se pronunció la Resolución Determinativa 171750000496 disponiendo, ante su retraso, que no corrían intereses; decisión que recurrida de alzada, fue anulada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), el 2 de febrero de 2018, ordenándose al SIN Potosí dictar una nueva debidamente fundamentada; no obstante, después de más de un año, el 18 de julio de igual año, mediante Resolución Administrativa (RA) 231850000221, se anuló la Vista de Cargo -primer momento en el que el proceso careció de dicho documento- aspecto que reclamó con un recurso de revocatoria ante la autoridad que la pronunció y un recurso de alzada que interpuso a la ARIT, siendo ambos rechazados alegando que la anulación de la Vista de Cargo no era susceptible de los recurso previstos por los arts. 143 y 195 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, razón por la que formuló dos notas reclamando el vencimiento del plazo  de duración del proceso de fiscalización y la aplicación del art. 104 de dicho Código, pues los plazos en meses se computaban de fecha a fecha y no se suspendían ni interrumpían en días inhábiles, festivos o similares, demora que no le es imputable a él, sino al SIN.

Extemporáneamente, el 25 de abril de 2019, se pronunció la segunda Vista de Cargo 291950000167, contra la que formuló objeciones y presentó descargos, emitiéndose la RA 231950000415 de 30 de julio de igual año, anulando nuevamente la Vista de Cargo y con la que fue notificado el 13 de agosto del mismo año -segundo momento en el que el proceso no tenía vista de cargo vigente-, por lo que transcurrido más de un año desde el inicio del proceso de fiscalización, al ser las resoluciones de anulación inimpugnables, no interpuso recurso alguno contra tal decisión, por el contrario formuló su reclamo a efecto que el SIN pronuncie una Resolución Determinativa de inexistencia de adeudo tributario aplicando el art. 104 del CTB, al no contar con una vista de cargo, habiendo resuelto acudir a la vía constitucional de manera anticipada, para evitar que se emita una nueva vista de cargo, reparo o acta de infracción contra la Empresa NANIX S.R.L., ante la anulación de las dos anteriores que solo generaron el vencimiento de la duración máxima del proceso de fiscalización.

Aclara que el motivo de la acción tutelar no radica en la referida anulación a las dos Vistas de Cargo emitidas, pues la extemporaneidad en su emisión no es causal de nulidad conforme establece la “…Sentencia 581/2015 del Tribunal Supremo entre otras…” (sic) sino en la omisión de observar y cumplir el citado art. 104 del CTB, para pronunciar la Resolución Determinativa de inexistencia de adeudo tributario por vencimiento del plazo de duración máxima sin ser emitido, inobservancia en la que incurrió el SIN desde que perdió vigencia la segunda Vista de Cargo, pese a que se hizo la solicitud de manera formal y por escrito, sin que hasta el momento hubieran sido respondidas las peticiones escritas reclamando la duración máxima del proceso de fiscalización, existiendo la posibilidad de que en lugar de emitir la resolución determinativa de inexistencia de adeudo, se pronuncie una tercera e inoportuna Vista de Cargo lesionando el precepto referido, que pondría en vigencia el proceso e impediría su extinción, volviendo ineficiente y tardía la tutela constitucional que se pretende lograr, pese a estar más de cuarenta y nueve meses sometido a un procedimiento administrativo que no concluye.