AUTO CONSTITUCIONAL 0291/2019-RCA
Fecha: 12-Sep-2019
improcedente
Por Resolución de 27 de agosto de 2019, cursante de fs. 152 a 154, la mencionada Sala Constitucional declaró improcedente la acción de amparo constitucional ante la existencia de actos consentidos conforme el art. 53.2 del CPCo, alegando que: 1) El fundamento de esta acción de defensa radica en la ausencia de Vista de Cargo, correspondiendo que el SIN emita una Resolución Determinativa de inexistencia de deuda tributaria al no haberse observado el art. 104.V del CTB, que establece el plazo de doce meses prorrogables a seis más, habiendo transcurrido hasta la fecha cuarenta y nueve meses; 2) Pronunciada la Vista de Cargo 00369/2016, se dictó la Resolución Determinativa 171750000496, que recurrida en recurso de alzada por la empresa accionante, fue anulada por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 111/2018 de 2 de febrero, constituyendo un acto consentido, pues no se reclamó en ese momento plazo alguno, para dictar otro tipo de resolución, sino se pidió anular la Resolución Determinativa; 3) Por RA 231850000221, el Gerente Distrital del SIN Potosí anuló la Vista de Cargo 00369/2016, disponiendo se dicte una nueva, la que se efectivizó a través de la Vista de Cargo 291950000167 y contra la que el peticionante de tutela presentó memorial de objeción y alegaciones pidiendo su nulidad por violaciones al debido proceso, petición deferida por RA 23195000415, anulando la nueva Vista de Cargo, consintiendo una vez más los actos procesales administrativos al no reclamar “formalmente” se dicte otro tipo de decisión, a más de pedir que se pronuncie un fallo sobre inexistencia de adeudo tributario; 4) Las nulidades en esta materia están permitidas por los arts. 35 y 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y 96 del CTB, lo que hace posible la “extensión de plazos” dentro de los procesos tributarios como es el caso, “…existen otras figuras jurídicas relativas a la extinción de las obligaciones tributarias, que bien pueden ser utilizadas por el recurrente para efectivizar su pretensión, empero no por esta vía ni de esa forma” (sic); y, 5) El accionante pretende que el SIN pronuncie una Resolución Determinativa de inexistencia de deuda tributaria a su favor conforme el art. 104.VI del CTB, lo que no es posible porque sería inmiscuirse en la labor de la jurisdicción administrativa, “…pues el procedimiento para ello prácticamente está regulado por dicho código, y tampoco puede tomarse como una simple petición porque la norma antes señalada ni siquiera da la posibilidad de ordenar en general se dicte ‘lo que corresponda’, porque dicha norma ya prevé la forma y contenido de la resolución a dictarse…” (sic); por lo que, esa Sala Constitucional no puede direccionar el resultado buscado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- por otra a su nombre con poder suficiente
- objeto de garantizar los derechos de toda persona
- II.2. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo
- capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona
- En el caso de las personas jurídicas
- debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos
- II.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación
- 3°