ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0757/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0757/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

Las accionantes manifiestan que se lesionaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y de forma indirecta a sus derechos a la vida, salud, alimentación y vivienda, en virtud a que a encontrándose cumpliendo funciones laborales con contrato a plazo a fijo, sin previo proceso interno, se ordenó la rescisión de sus contratos antes del término previsto, situación que causó que acudan a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, que emitió Conminatoria 014/2019 corregida por Auto J.D.T.OR.-GLG 003/2019, documentos que disponen la reincorporación a sus fuentes laborales, empero hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, éstos no fueron cumplidos, razones por las que consideran que se conculcaron los derechos fundamentales referidos.

De los antecedentes en el legajo procesal y lo advertido en audiencia se tiene que Sara Filomena Escobar Zurita y Olga Aydee Camargo Frías, suscribieron respectivamente Contratos de Prestación de Servicio 464/18 y 387/18 con vigencia desde el 2 de abril de 2018 hasta el 1 de abril de 2019, para cumplir las funciones de Técnica en la Sección de Adquisiciones y Conserje en la Secretaría Municipal de Economía y Hacienda, respectivamente, en el Gobierno Autónomo Municipal, no obstante, mediante Memorándums 1364-18 y 1324-18, se rescindieron sus contratos y se agradeció sus servicios, en mérito a que no habrían recursos económicos para su pago en aplicación del DS 26115; en ese contexto, ambas trabajadoras acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, entidad que emitió la Conminatoria 014/2019, en la cual se resolvió conminar su reincorporación en el plazo máximo de tres días improrrogables, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, consignando un error material en la parte dispositiva  -ya que se indicó otro nombre como beneficiario de la disposición- que fue corregido por el Auto J.D.T.OR.-GLG 003/2019, Resolución notificada el 1 de marzo de 2019 al Abogado de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la citada entidad edil demandada.

Ahora bien, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, la justicia constitucional a través de su jurisprudencia ha reconocido que el cumplimiento de la conminatoria laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social es de cumplimiento obligatorio, sin exigir requisitos relacionados con la fundamentación o el análisis pormenorizado del caso, empero, a través de la jurisprudencia pronunciada por esta Sala, a través de la SCP 0133/2018-S2, se entendió que la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso la pertinencia de la conminatoria únicamente en cuanto a que el trabajador se encuentre dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo a efectos de ordenar su cumplimento, tomando en cuenta que de concederse la tutela, el resguardo constitucional es provisional, pues quedarán mecanismos pendientes que podrán ser eventualmente empleados por el empleado o el empleador a efectos de reclamar lo que en derecho corresponda, en ese mérito, en el caso en estudio, se advierte que no se cumplió con la Conminatoria 014/2019 corregida por el Auto J.D.T.OR.-GLG 003/2019, situación afirmada por la parte demandada en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, asimismo, se evidencia que las trabajadoras se encontraban al amparo del rango de protección de la Ley General del Trabajo, en el marco de lo establecido por los arts. 5, 6 y 12 de la indicada norma laboral y los arts. 5, 6 y 7 de su Decreto Reglamentario conforme lo soslayado en la misma Conminatoria laboral, de manera que, correspondía su reincorporación en resguardo de su derecho constitucional al trabajo.

En ese orden, se advierte que la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional en estudio se llevó a cabo el 12 de abril de 2019, días después de la culminación del término de los Contratos de Prestación de Servicio 464/18 y 387/18 de las accionantes, sin embargo, conforme al carácter obligatorio de la conminatoria previsto por el DS 0495, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, debió cumplir lo dispuesto en la misma y reincorporar a las trabajadoras a sus fuentes de trabajo, no obstante, la disposición contenida en el documento laboral fue incumplida y transcurrió el tiempo hasta que venza el término del contrato, actitud que deliberadamente ocasionó tal vencimiento, pues conforme a la Conclusión II.4, la Conminatoria 014/2019, fue notificada el 27 de febrero de igual año, teniendo el plazo máximo de tres días hábiles para efectivizar la extrañada reincorporación, de manera que corresponde la concesión de la tutela, en razón al resguardo del derecho fundamental al trabajo, toda vez que la justicia constitucional no puede permitir que se eluda el cumplimiento de las conminatorias laborales por la actitud omisiva de los empleadores.

En ese mérito, corresponde conceder la tutela en relación a los derechos al trabajo, estabilidad laboral, vida, salud, alimentación y vivienda solicitada por la parte accionante; de manera que, la justicia constitucional debe ordenar el cumplimiento de la Conminatoria 014/2019, corregida por el Auto J.D.T.OR.-GLG 003/2019, disponiendo la reincorporación de las accionantes a los mismos cargos de trabajo que ocupaban cuando se las destituyó con el mismo nivel salarial, a efectos que desempeñen sus funciones por el periodo de tiempo que no se cumplió la conminatoria laboral, hasta el término de vigencia del contrato, es decir, por el tiempo transcurrido desde el tercer día de notificada la orden de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, hasta el 1 de abril de 2019.

Asimismo, respecto al pago de sueldos devengados y derechos sociales, se evidencia por contratos de prestación de servicios a sendas accionantes (Conclusiones II.1 y II.2), que los sueldos que percibían Sara Filomena Escobar Zurita y Olga Aydee Camargo Frías eran de Bs. 3570.- (tres mil quinientos setenta bolivianos), y Bs2270.- (dos mil doscientos setenta bolivianos), respectivamente, montos cercanos al salario mínimo nacional que es de Bs2122.- (dos mil ciento veintidós bolivianos), por lo que al haber existido una vulneración a los derechos del trabajo y la estabilidad laboral de las hoy accionantes, se puso en riesgo el sustento de las mismas al ser cercano al monto mínimo de subsistencia establecido por el Estado; en consecuencia, debe tutelarse tal extremo y otorgar lo peticionado por las ahora accionantes.