SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2019-S2

Fecha: 09-Sep-2019

1)

El accionante por intermedio de su abogado reiteró y ratificó los fundamentos expresados en su demanda, añadiendo en audiencia, respecto del informe presentado por las autoridades demandadas, lo siguiente: 1) Respecto al principio de subsidiariedad, conforme ha señalado el Ministerio de Educación, al haberle notificado con el Informe Legal y la Nota con la que respondían a su solicitud de restitución en sus funciones, se habría agotado la vía administrativa posibilitando se acudiera a la vía constitucional; 2) Conforme a los reportes de asistencia presentados, el impetrante de tutela continua ejerciendo sus funciones como docente de la Unidad Educativa “4 de Junio”, desde el inicio de la gestión 2018; y, 3) Sin embargo a raíz de un accidente en moto que sufrió hace poco éste no ha podido acceder a los servicios de salud del seguro.

Maria del Rosario Cortez Vaca, Directora Distrital de Santa Rosa del Sara, mediante su abogado, en audiencia manifestó: 1) Conforme a la información prestada por las autoridades demandadas, no cometió omisión o vulneración alguna en contra del accionante, tampoco intervino en el proceso penal que se le sigue al profesor ni fue notificada con la Resolución de extinción de la acción penal; y 2) No determinó la suspensión del impetrante de tutela, no se explica por qué fue incluida en la presente demanda, por lo que corresponde denegar la tutela demandada respecto de ella con costas y multa al solicitante de tutela.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo[1], refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Al respecto la SCP 2580/2012 de 21 de diciembre, señaló: “Para que proceda la consideración de fondo de una acción de amparo constitucional, es indispensable que sea presentada sin supuestos de improcedencia que impidan este examen; al constituirse éstos en óbices legales previstos por la norma tomando en cuenta su naturaleza jurídica, por lo que deben ser analizados previamente por los jueces o tribunales de garantías en etapa de admisión, a fin que no se inicie un procedimiento que concluirá ineludiblemente en una resolución denegatoria al no cumplirse las condiciones para su interposición.

El mencionado art. 53 del CPCo, consigna los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, derivando de éstos que la misma no es viable: ‘1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular’.

Los numerales 1 y 3 de la disposición legal transcrita, responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que ésta podrá ser interpuesta: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicho artículo, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: ‘1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’. Resultando claro en consecuencia que, la acción de tutela examinada, es viable sólo en la medida en que el impetrante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido entonces a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior” (las negrillas nos pertenecen).