SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2019-S2
Fecha: 09-Sep-2019
III.4. Otras consideraciones
Es pertinente hacer notar en el presente caso la obligación que tienen las partes de actuar con lealtad procesal, toda vez que por un lado el impetrante de tutela no hizo referencia de manera precisa al proceso penal sustanciado en su contra, pues si bien adjuntó la documental que hace presumir ese hecho, corresponde que ello sea mencionado también en los datos o antecedentes que hacen al proceso, a fin de dar mayores luces y elementos que permitan a este Tribunal actuar en consecuencia. De igual forma, las autoridades demandadas en su accionar han demostrado desidia y descuido, por cuanto de los datos del proceso se desprende que la Nota y el Informe Legal (Conclusiones II.2 y 3) a través de la cual dieron respuesta al accionante, emergen en atención al pedido formulado por Cosme Cerezo Medrano, pues no obstante tener conocimiento del proceso penal, no se hizo nada en el mismo, a más del incidente interpuesto en el último momento del proceso, abandono del proceso al que tampoco hicieron mención en el informe presentado de ahí su desconocimiento y falta de precisión en los datos, tampoco hicieron referencia a que se le hubiera seguido proceso administrativo o disciplinario ni que se hubiera emitido resolución alguna determinando su suspensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad. Jurisprudencia reiterada
- refiriéndose a la subsidiariedad indicó que, debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional
- En esa línea, la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, entendimiento que guarda relación con lo determinado en la SCP 0058/2015-S2 de 3 de febrero, que a su vez cita a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, la cual señaló que la acción de amparo constitucional no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA