SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2019-S2

Fecha: 09-Sep-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante refiere que las autoridades demandadas, lo destituyeron de sus funciones sin que hubiera sido sometido a proceso administrativo o disciplinario alguno ni se le hubiera hecho conocer con ninguna resolución en este sentido, razón por la cual, solicitó su restitución en el cargo que despeñaba como maestro de primaria en la Unidad Educativa “4 de Junio” de Santa Rosa del Sara del departamento de Santa Cruz y el pago de sus haberes devengados desde el mes de enero de 2018, a cuyo efecto el Ministerio de Educación desestimó su pedido, aduciendo que su situación no se ajusta a lo que prevé la norma, por cuanto el proceso penal seguido en su contra, no concluyó con sobreseimiento o sentencia absolutoria, casos en los cuales recién se hace viable la restitución en sus funciones y el pago de la totalidad de sus sueldos devengados, debido a lo cual considera vulnerados sus derechos a la protección efectiva por las autoridades jurisdiccionales, al debido proceso y al trabajo; la garantía de la presunción de inocencia y los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Ahora bien, corresponde precisar que la acción de amparo constitucional no fue diseñada por el constituyente como un medio supletorio ni alternativo de los mecanismos ordinarios de defensa, previstos por el ordenamiento jurídico, pues para activar esta acción de defensa, primero debe darse la oportunidad a que la supuesta lesión de derechos y garantías se resuelva en la vía administrativa o judicial, antes de acudir a la justicia constitucional, correspondiendo al sujeto procesal interponer estos recursos y exponer todos los argumentos por los cuales considera que existe un actuar lesivo del Órgano Judicial o la Administración Pública, para que sean éstos los que reparen las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, y de no hacerlo recién se abre la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional.

En ese marco, y conforme se colige del informe presentado por el Ministerio de Educación, si bien en el proceso penal sustanciado en contra del ahora accionante el Tribunal de Sentencia Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz, pronunció la Resolución que resuelve la extinción de la acción penal en su contra mediante Resolución de 8 de marzo de 2018 por el Tribunal de Sentencia antes señalado (Conclusión II.5), el mismo que aparentemente se contraria ejecutoriado (Conclusión II.6); empero, no es menos cierto que a raíz del incidente sobre actividad procesal defectuosa, interpuesto por el Ministerio de Educación en el referido proceso respecto de estas resoluciones, se encontraría pendiente de resolución dicho incidente; situación que se enmarca dentro de los presupuestos de improcedencia estipulados en el art. 53.3 del CPCo; en consecuencia, se ha incumplido con el principio de subsidiariedad -art. 54 del citado Código- principio regulador de la procedencia de la acción de amparo constitucional, evidenciándose que, aún no se agotaron los mecanismos ordinarios en el proceso penal aludido, sino por el contrario se encuentra pendiente de resolución el incidente formulado por el Ministerio de Educación.

Por lo expuesto, se concluye que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como mecanismo alternativo, paralelo o sustitutivo de protección ni como una instancia ordinaria (Fundamento Jurídico III.1); por lo que, el hoy accionante enmarcó su accionar en la subregla de improcedencia por subsidiariedad, referida en el Fundamento Jurídico III.2, cuando señala: “‘…2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución’; en esa línea y al existir un pronunciamiento pendiente por la autoridad judicial en el proceso penal que se le sigue al impetrante de tutela, del cual éste tenía pleno conocimiento desde su inicio, éste Tribunal se ve impedido de pronunciarse en el fondo de la problemática planteada.