SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2019-S2
Fecha: 09-Sep-2019
denegó
El Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 09/18 de 20 de septiembre de 2018, cursante de fs. 252 a 272, denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El 26 de abril de 2018, el accionante se apersonó a la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, pidiendo su restitución inmediata y pago de sueldos devengados y como respuesta a ello es que le otorgan la Certificación de planillas que textualmente dice que debido a que el Ministerio de Educación lo destituyó de forma directa por un proceso sobre delito de abuso deshonesto cautelar, actualmente no trabaja en ninguna Unidad Educativa dependiente de la Dirección Departamental de Educación; ii) La Directora Distrital de Educación de Santa Rosa del Sara indica que el profesor Cosme Cerezo Medrano trabajó según planilla, hasta el mes de diciembre de 2017, con el ítem 10704 en la Unidad Ejecutiva “4 de Junio” SIE 7193008; iii) Similar solicitud de restitución hizo el peticionante de tutela ante el Ministerio de Educación el 26 de abril de 2018, teniendo como respuesta la Nota CITE: CA/DGAJ/UGJ 0379/2018, conjuntamente el Informe Legal DGAJ-UGJ 0549/2018, haciéndole conocer que no corresponde su restitución ni la reposición de sus haberes, en razón a que la norma dispone que sólo en caso de sobreseimiento emitido por autoridad competente o sentencia absolutoria a favor del docente, éste podría ser restituido en sus funciones con la reposición de la totalidad de sus haberes; iv) Según el certificado de planillas, la destitución del demandante de tutela se dio de manera directa por parte del Ministerio de Educación a donde el impetrante de tutela debió acudir inicialmente, por cuanto para poder destituirlo y que no figure en planillas desde enero del año 2018, el Ministerio de Educación ha tenido que hacerlo mediante una resolución, la cual el accionante no pidió ni exigió y tampoco hizo llegar al suscrito Juez; y, v) De igual forma, el hecho de que su destitución obedece a la existencia de un proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, ilícito diferente por el cual fue destituido, lo que hace presumir que la destitución directa del Ministerio de Educación fuera por otra denuncia, elementos que no le permiten fallar a favor de Cosme Cerezo Medrano quien debió proporcionar estos datos, pues se habla de dos delitos diferentes supuestamente cometidos por el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad. Jurisprudencia reiterada
- refiriéndose a la subsidiariedad indicó que, debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional
- En esa línea, la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, entendimiento que guarda relación con lo determinado en la SCP 0058/2015-S2 de 3 de febrero, que a su vez cita a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, la cual señaló que la acción de amparo constitucional no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA