SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2019-S3

Sucre, 2 de septiembre de 2019

SALA TERCERA                                 

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 28989-2019-58-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 06/2019 de 12 de abril, cursante de fs. 166 a 168, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Antonio Mejía Valdez contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Adán Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Claudio Tórrez Fernández, ex y actuales Jueces, todos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de abril de 2019, cursante de fs. 138 a 144 el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorial de 18 de septiembre de 2018, Oscar Molina Viaña, acusador particular, dentro de la demanda penal iniciada en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, solicitó le impongan medidas cautelares, siendo resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, por proveído de 19 del mismo mes y año, disponiendo: “‘A EFECTOS DE NO CAUSAR VULNERACIÓN DE DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL ACUSADO Y DE QUE, TANTO ÉL COMO EL TRIBUNAL TENGA CONOCIMIENTO DEL FUNDAMENTO Y PRUEBA PARA CONSIDERAR DICHA SOLICITUD, EL IMPETRANTE DEBERÁ PRESENTARNOS A EFECTOS DE SEÑALAR LA AUDIENCIA SOLICITADA’” (sic).

Mediante escrito de 27 de septiembre de 2018, el prenombrado reiteró la solicitud de audiencia de medida cautelar, misma que por decreto de 28 de igual mes y año fue fijada para el 5 de octubre de dicho año a horas 11:00, disponiendo se notifique con ese actuado y las pruebas presentadas al Ministerio Público, al acusado y las partes intervinientes, con el cual citaron a sus abogados defensores de oficio -Stanley Tintaya Encinas y Tatiana Raña- y no así a su abogado particular -Waldo López Paiva-; empero, no lo hicieron con las pruebas presentadas, incumpliendo la referida determinación.

El mencionado día a la hora señalada, el aludido Tribunal de Sentencia, sin establecer el motivo de su incomparecencia y omitiendo conceder la palabra a su defensor de oficio, suspendió la audiencia y ordenó se expida mandamiento de aprehensión en su contra, decisión que no impugnó el prenombrado omitiendo notificarle con el mencionado actuado procesal; asimismo, el 8 de octubre de 2018, se pronunció un mandamiento de marras de forma ilegal y en la misma fecha se instaló la audiencia pública de juicio oral, en la que por Resolución 258/2018 fue declarado rebelde, actuado con el que le notificaron; sin embargo, no a sus abogados defensores de oficio como en anteriores oportunidades.

Por memorial de 1 de noviembre de 2018, solicitó al referido Tribunal, deje sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido en su contra y que el acusador particular devuelva el mismo en el día, resuelto mediante proveído de 15 de igual mes y año, señalando: “‘Que, la norma adjetiva penal legal, establece los medios de impugnación a efectos de dejar sin efecto las órdenes, providencias y demás actuados emitidos por la autoridad jurisdiccional, incluso a efectos de poder acudir a la vía Constitucional, esto en aplicación de la subsidiariedad excepcional que la innumerable jurisprudencia establece, recurso que en el presente caso no se activa, según lo establecido por el Art. 401 procedimental, por lo que no ha lugar. Aclarando que dicho mandamiento no se emite por autoritarismo, sino en aplicación de lo dispuesto en el Art. 224 del CPP…’” (sic), decisión que dio lugar a una actividad procesal defectuosa absoluta.

El 8 de enero de 2019, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, pidiendo a los Jueces del prenombrado Tribunal dejen sin efecto el mandamiento de aprehensión; empero, el 15 del citado mes y año fue ejecutado, lo que dio lugar a su detención, y por proveído de la misma fecha señalaron audiencia de consideración de medidas cautelares para el día siguiente a horas 08:45, pese al incidente interpuesto y la solicitud de previo pronunciamiento al respecto el mismo día fijaron audiencia para el 1 de febrero de igual año a objeto de tratar el incidente, la cual no se llevó a cabo; reprogramándola para el 25 de abril de similar año.

En la referida audiencia de medidas cautelares, el Tribunal a quo, pronunció el Auto Interlocutorio 07/2019 de 16 de enero, disponiendo su detención preventiva, decisión contra la que planteó recurso de apelación incidental, el cual recayó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que sin razón jurídica ni objetividad, pronunció el Auto de Vista 44/2019 de 5 de febrero, ratificando las ilegalidades cometidas por las autoridades de control jurisdiccional e incurrieron en otras, violando su derecho al debido proceso vinculado con su libertad además de los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, resolvieron con un solo considerando los tres primeros agravios denunciados refiriendo: “…es necesario tomar en cuenta que la resolución venida en grado de apelación… donde se ha dispuesto la aplicación de medidas cautelares en solicitud de la acusación particular, es indudable que, aspectos que atañen previo a la consideración de esta aplicación de medidas cautelares… deben ser reclamadas a través de los procedimientos que establece la ley 1970, entre ellos una actividad procesal defectuosa…” (sic).

En cuanto a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales los Vocales codemandados, incurrieron en incongruencia omisiva, motivación arbitraria, errónea aplicación de la ley e incumplimiento de la jurisprudencia constitucional y otros, por no haber considerado la prueba presentada en audiencia de apelación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, juez natural, impugnación, valoración razonable de la prueba, defensa y así como de los principios de seguridad jurídica, legalidad, verdad material, pro homine y favorabilidad, todos vinculados con la libertad, citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I, 115.II, 116.I, 178.I, y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que el Tribunal a quo, considere el incidente de actividad procesal defectuosa; b) Los Vocales codemandados emitan un nuevo auto de vista conforme a la ley y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso; y, c) Se establezca costas, daños y perjuicios bajo responsabilidad penal y determinen la remisión de antecedentes a las instancias pertinentes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2019, según consta en acta cursante de fs. 164 a 166, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso el memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de los demandados

Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 12 de abril de 2019, cursante de fs. 160 a 163, manifestando: 1) El accionante si bien mencionó que fueron vulnerados varios de sus derechos y principios, lo hizo de manera general sin especificar cuales los elementos de prueba y los riesgos procesales sobre los que hubiesen incurrido, situación que les impide responder adecuadamente; 2) Se debe tomar en cuenta que el Auto Interlocutorio 07/2019 en revisión, es de aplicación de medidas cautelares en el que se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, quien señaló que presentó un incidente de nulidad, que estaría pendiente de resolución por el Tribunal a quo, el cual debía ser considerado por el Tribunal de alzada; 3) Asimismo, la SCP 0760/2012 de 13 de agosto, en su ratio decidendi señala: “…Según lo establecido en la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, la acción de libertad, ‘…es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad’ (sic), en el presente caso se cumplió con el debido proceso contra el imputado -ahora solicitante de tutela- cuya privación de libertad ha sido aplicada conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Penal; 4) La SCP 0086/2016-S2 de 15 de febrero, establece que la detención preventiva concurre cuando hay probabilidad de autoría y un solo riesgo procesal ya sea de fuga y/u obstaculización; 5) El Auto de Vista 44/2019, cuenta con la suficiente motivación, fundamentación, logicidad jurídica y razonabilidad, en función al agravio expresado por el apelante y encontrados los presupuestos para la detención preventiva establecidos por el      art. 233.1 y 2 de la referida normativa legal; 6) El Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar y fundamentar los riegos procesales; ya que, esa labor es privativa de la jurisdicción ordinaria, caso contrario se constituiría en una instancia casacional; 7) El peticionante de tutela desconoce que las decisiones asumidas en medidas cautelares, no causan estado y pueden ser modificadas en cualquier momento; por cuanto, la naturaleza de estas son cambiantes en función a las circunstancias que motivaron la decisión de detención preventiva, por su variabilidad y temporabilidad; 8) La intención del prenombrado es hacerles incurrir en error, al pretender que se considere un incidente de nulidad, cuando el objeto de la audiencia de apelación fue contra una medida cautelar; y, 9) Puede reclamarse mediante acción de libertad la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, únicamente cuando concurren los siguientes requisitos: Se encuentre en indefensión y la falta de fundamentación y motivación de la resolución tenga como nexo de causalidad la libertad.

Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Claudio Tórrez Fernández, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, presentaron informe escrito el 12 de abril de 2019, cursante a fs. 159, refiriendo que: “En principio hacer conocer la extrañeza de la presentación de una ‘acción de libertad’, por parte de la acusada invocando un sinnúmero de actos pero sin especificar cual la lesión ocasionada, empero se informe que de la revisión de actuados se tiene que el accionante [no ha asistido] de forma continua, a muchas audiencias de Juicio Oral, teniendo el Tribunal que declararlo rebelde en más de una ocasión por estos actos dilatorios, que se los realizaron dentro de los marcos legales establecidos en la norma adjetiva penal, por otro lado pretende hacer ingresar en valoración de la prueba a la jurisdicción constitucional en referencia a los riesgos procesales advertidos lo cual no se encuentra permitido por la jurisprudencia Constitucional establecida en la SSCC 1776/2011-R entre otras, y por otro lado se aclara que no se cumplió con el principio de subsidiaridad ya que no se utilizó todas los medios y recursos para poder acceder a la acción de Libertad, por lo que no corresponde dar curso pidiendo se deniegue la tutela impetrada” (sic). 

Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Exjuez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, no se presentó en audiencia ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 150.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2019 de 12 de abril, cursante de fs. 166 a 168 denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante, observó el fondo de las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas, cuando ocurre dicha situación, corresponde ser tratada vía acción de amparo constitucional; toda vez que, para ser analizada a través de una acción de libertad, se tiene que cumplir ciertos requisitos, referidos a una relación directa con la misma, demostrar el indebido procesamiento y la persecución indebida, lo cual no aconteció; y, ii) El peticionante de tutela no demostró que los Vocales y los Jueces demandados, hayan limitado o lesionado su derecho a la libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto Interlocutorio 07/2019 de 16 de enero, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, declaró procedente la solicitud de imposición de medidas cautelares contra Jorge Antonio Mejía Valdez -ahora accionante- disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento (fs. 90 a 92).

II.2.  Consta acta de audiencia de apelación incidental contra la Resolución citada ut supra, registrado en medio audiovisual y el Auto de Vista 44/2019 de 5 de febrero; por la cual, los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declararon improcedente el citado recurso y confirmaron el prenombrado Auto (fs. 115 a 118).

 III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, juez natural, impugnación, valoración razonable de la prueba, defensa y así como de los principios de seguridad jurídica, legalidad, verdad material, pro homine y favorabilidad, todos vinculados con la libertad; toda vez que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin razón jurídica y objetividad alguna, pronunciaron el Auto de Vista 44/2019 de 5 de febrero, ratificando las ilegalidades cometidas por el Tribunal a quo e incurriendo en otras, lesionando flagrantemente los derechos antes descritos.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0414/2015-S3 de 23 de abril, haciendo referencia a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: «”El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: '…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: 'Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'.

         De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme a los hechos que motivan la presente acción de defensa, el impetrante de tutela denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, juez natural, impugnación, valoración razonable de la prueba, defensa y así como los principios de seguridad jurídica, legalidad, verdad material, pro homine y favorabilidad, todos vinculados con la libertad; toda vez que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ratificaron las ilegalidades cometidas por la autoridad a quo incurriendo en otras; puesto que, resolvieron en un solo considerando los tres primeros agravios denunciados y en cuanto a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 4; y, 235.2 del CPP no fueron debidamente motivados; además, no consideraron la prueba presentada en audiencia.

Con carácter previo a resolver el problema jurídico constitucional expuesto, corresponde precisar que este Tribunal no analizará el Auto Interlocutorio 07/2019 de 16 de enero; puesto que, es la última instancia la que debe restituir los derechos o garantías acusados de haber sido vulnerados; por lo cual, la labor de esta jurisdicción se circunscribirá a revisar solo el Auto de Vista 44/2019 de 5 de febrero.

Ahora bien, en la presente acción tutelar, los actos lesivos denunciados, se encuentran referidos por un lado a la falta de notificación con las pruebas presentadas a los abogados de oficio del accionante con algunos actuados procesales en la fase de emisión del mandamiento de aprehensión, respecto al cual planteó incidente de actividad procesal defectuosa que al momento de interposición de la esta acción tutelar se encontraba en trámite; toda vez que, por última vez, el Tribunal a quo fijó audiencia de consideración del mismo para el 25 de abril de 2019; y por otro, la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia omisiva, que se habrían cometido en la resolución de la audiencia de medida cautelar que dispuso su detención preventiva, la cual fue recurrida en apelación incidental reclamando dicha situación y además haciendo mención a los primeros    ut supra señalados, recurso que fue resuelto por Auto de Vista 44/2019 que conforme lo aludido por el impetrante de tutela, sería el actuado que vulneró el derecho invocado en sus componentes señalados. En ese entendido corresponde ingresar al análisis de esta última cuestión.

El referido Auto de vista resolvió lo denunciado de la siguiente manera:

a) “…con relación a este primer agravio que ha sido referido por el abogado de la defensa haciendo mención a una serie de aspectos durante la sustanciación o tramitación del juicio oral y su consiguiente aprehensión mediante mandamiento y otros aspectos como que el tribunal no estuviese compuesto en su totalidad de sus componentes que son 3 jueces que considera que se ha vulnerable el artículo 120 de la Constitución Política del Estado; también con relación a la falta de notificación con referencia a la solicitud de medidas cautelares con los consiguientes riesgos procesales; es necesario tomar en cuenta que la resolución venida en grado de apelación la Resolución N° 07/2019 donde se ha dispuesto la aplicación de medidas cautelares en solicitud de la acusación particular, es indudable que aspectos que atañen previo a la consideración de esta aplicación de medidas cautelares como la extensión del mandamiento de aprehensión o que la competencia del tribunal estuviese en este caso en tela de juicio por qué uno de sus miembros no estuviese presente, todas estas situaciones indudablemente deben ser reclamadas a través de los procedimientos que establece la ley 1970 entre ellos una actividad procesal defectuosa, este tribunal de alzada no tiene competencia tomando en cuenta que el objeto de la presente audiencia es únicamente de considerar la Resolución 07/2019 y en ella no están contemplados los aspectos que han sido denunciados por parte del abogado de la defensa en los aspectos anteriormente señalados, si existe una falta de notificación con la solicitud de medidas cautelares en su oportunidad debió haber solicitado una actividad procesal defectuosa o se subsane previa a la señalización de la audiencia de medidas cautelares, este tribunal considera que esos argumentos expuestos no son de competencia de este tribunal para ser tratados” (sic);

b) “…el 233 segunda parte con referencia al 234.1.2.4 y 235.2, señala en principio que el imputado tendría familia, trabajo y domicilio para lo cual hace presente ante este tribunal la documentación respaldatoria como ser el certificado de nacimiento, certificado de matrimonio, documentos con ellos que demuestra que el imputado tiene una familia; Con relación al domicilio, también pone en consideración que tendría un contrato firmado, también la papeleta de luz y agua; Con referencia al trabajo también se ha acreditado menciona con una actividad pro-futuro, el sería contratado por un abogado y que cumpliría los requisitos establecidos por la sentencia constitucional 1625/2013, está la cédula de identidad, domicilio, el contrato de alquiler, con toda la documentación se habría demostrado el 234.1 en su componente familia, domicilio y actividad lícita y por ende también estaría enervado el 234.2; con relación a estos fundamentos es necesario tomar en cuenta que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares ha sido objeto de debate precisamente estos riesgos tanto de fuga como de obstaculización en el cuál el del tribunal a quo ha razonado en sentido de que no se ha presentado mayores pruebas precisamente para demostrar que el imputado tiene familia, tiene domicilio y actividad lícita, que si bien en esta audiencia se está presentando documentación idónea sin embargo esa documentación no va a ser analizado por el tribunal de alzada por la sencilla razón de que al momento de efectuar la apelación el abogado de la defensa no ha manifestado que va a producir nueva prueba en tribunal de alzada, lo cual debería haberse hecho constar conforme la línea jurisprudencial que existe que si evidentemente cuando se trata de la libertad de una persona se puede considerar siempre y cuando cumpliendo esa formalidad que señala la misma sentencia constitucional, o sea la línea jurisprudencial para poder considerar nuevas pruebas en tribunal de alzada, por lo que es[t]e tribunal no va considerar ni va a valorar las pruebas que han sido presentadas el día de hoy por la sencilla razón de que no han sido sometidas a contradicción a momento de efectuarse la audiencia de aplicación de medidas cautelares” (sic);

c) “Con relación al 234.4, señala que el proceso data de mucho tiempo, que siempre ha estado en obediencia a la autoridad, se ha sometido dentro de procedimiento de revisión; de la revisión del cuaderno de apelación cuando el tribunal a quo considera este aspecto dice en cuanto a las audiencias se han suspendidos por estados delicados de salud no sólo atribuibles al acusado en cuanto al presupuesto establecido señala seguidamente establece que en la realización de las audiencias se han suspendido evidentemente varias audiencias (…) caso no se ha fundamentado con alguna prueba de que se hubiese sometido dentro del procedimiento máxime si se ha expresado también por parte del abogado de la víctima de que existen innumerables audiencias suspendidas a raíz de una serie de obstáculos que habrían sido presentados por parte del imputado o su abogado quienes en varias audiencias no se han hecho presentes por la cual existe una retardación de justicia; que, es necesario tomar en cuenta precisamente cuando tenga que aplicarse las medidas cautelares en este caso de última ratio como es la detención preventiva, se debe justificar precisamente la necesidad que se tienen de que el imputado está en esa condición de detenido preventivo con la finalidad precisamente de preservar el desarrollo del proceso, en ese entendido el tribunal a quo si bien no razona en este sentido este tribunal de apelación tiene la obligación de pronunciarse por que se ha presentado un agravio en sentido que estaría obedeciendo a la autoridad de la majestad de la justicia, sin embargo de ello de antecedentes se evidencia que no es evidente el mismo” (sic); y,

d) “Con relación al 235.2 se ha mencionado que la actividad jurisdiccional cualquier criterio en este caso que debe ser emitidos por las autoridades deben ser claros y concretos, debería señalarse la forma de influir en testigos, en peritos y a quien se puede influir, en este aspecto no existiría una debida fundamentación; cuando se señala el 235 el tribunal a quo señala que puede influir en testigos, se han pres[en]tados sus declaraciones informativa[s] al respecto dice el numeral tercero del artículo 235 no se ha señalado como se podría influir además que es una falta de respeto a la investidura al señalar que se va a influir ante ustedes; cuando el tribunal razona y da la existencia de este numeral del 235.2 se advierte señala que el acusado utilizando la supuesta actividad de abogado sin serlo ya ha inme[r]so esta conducta en lo establecido en este numeral, observando que de esta misma forma si puede influir negativamente sobre partícipes en este caso la víctima y los testigos que recién van a deponer las declaraciones, hecho ya demostrado con los actuados y denuncias realizadas en su contra existiendo este extremo en su conducta, véase que el razonamiento que efectúa también el tribunal a quo hace mención al numeral tercero del 235 dice no se demuestra que el acusado puede realizar los actos de influencia sobre magistrados del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, jueces y fiscales, es necesario tomar en cuenta que este proceso si bien se encuentra ya en juicio oral es indudable que todavía no se han depuesto las declaraciones testificales ni tampoco la víctima ha procedido a prestar su declaración, si bien tomamos en cuenta la naturaleza del hecho que es objeto ya de juicio el cual es falsedad material, ideológica, ejercicio indebido de la profesión entre otros, extremos estos que indudablemente tienen que ser objeto de debate dentro del juicio oral, al no estar depuestas las declaraciones testificales es indudable que el imputado puede influir en esas personas, por lo que el razonamiento efectuado por el tribunal a quo tiene logicidad jurídica y razonabilidad al momento de pronunciarse la resolución venida en grado de apelación” (sic).

De lo precedentemente descrito, podrá advertirse que respecto a las posibles transgresiones de los derechos denunciados en la emisión del mandamiento de aprehensión y la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa, el Tribunal de Sentencia  Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, estableció que se apeló el Auto Interlocutorio 07/2019 de medidas cautelares y no otras decisiones que deben ser resueltas de acuerdo al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, planteando precisamente el referido incidente, que conforme se advirtió de obrados al momento de la interposición de la presente acción tutelar se encontraba en trámite, a la espera de audiencia de consideración, fijada para el 25 de abril de 2019.

Razonamiento que cumple con la debida fundamentación y motivación; habida cuenta que, ese es el mecanismo idóneo para reclamar la presunta vulneración de derechos por defectos absolutos, que debe ser efectuada mediante dicho medio de defensa y en esa instancia, correspondiéndoles a los Vocales ahora demandados pronunciarse solo respecto a la apelación dirigida contra la medida cautelar impuesta de detención preventiva y el cumplimiento de la probabilidad de autoría y los riesgos procesales contenidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, los cuales ahora corresponde ser analizados.

En ese sentido, las autoridades aludidas en el Auto de Vista 44/2019 respecto a los mencionados artículos incurrieron en una falta de fundamentación descriptiva; toda vez que, no efectuaron una adecuada relación de hechos respecto a los puntos de agravio reclamados por el impetrante de tutela; habida cuenta que, la Resolución no precisó ni identificó de manera clara los mismos, aspecto que hizo que incurran también en una falta de fundamentación fáctica y jurídica, en el entendido que no señalaron ni respaldaron su decisión en normas legales y jurídicas, si bien sobre la presentación de prueba o documentos en el recurso de apelación incidental dijeron que la jurisprudencia no lo permitía, no especificaron la misma, más al contrario cuando el accionante solicitó la aclaración complementación al respecto, manifestaron que: “…al momento de efectuar la fundamentación a los agravios la defensa tampoco ha mencionado la jurisprudencia la cual deba acogerse el número de la sentencia constitucional, por lo que este tribunal tampoco está en la obligación de señalar…” (sic [las negrillas fueron añadidas]), situación que deja en incertidumbre a las partes generando una carencia de fundamentación enmarcada en derecho.

Respecto al art. 234.4 del CPP, los Vocales demandados después de realizar una descripción de los motivos que mencionó el accionante para sustentar el peligro de fuga, sobre las suspensiones de las audiencias, refirieron que: “…el tribunal a quo si bien no razona en este sentido este tribunal de apelación tiene la obligación de pronunciarse por que se ha presentado un agravio en sentido que estaría obedeciendo a la autoridad de la majestad de la justicia, sin embargo de ello de los antecedentes se evidencia que no es evidente el mismo” (sic [as negrillas fueron añadidas]), fundamentación imprecisa, obscura y carente de motivación, estando la misma fuera del marco de razonabilidad; en consecuencia se advierte que el Auto de Vista 44/2019 no guarda orden y relación en cuanto a los puntos impugnados y la forma como fueron resueltos, incurriendo consiguientemente en una ausencia de motivación intelectiva, situación que dio lugar a la vulneración del derecho al debido proceso del impetrante de tutela en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia interna.

En cuanto a la valoración de la prueba, esta es una atribución delegada de manera privativa a la jurisdicción ordinaria, correspondiendo a la justicia constitucional analizar dicha labor en casos excepcionales, que se presentan cuando se advierte el alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, exista omisión arbitraria de consideración de ellas parcial o totalmente; y, se establezca que las autoridades demandadas basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento al momento del fallo (SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre), aspecto que no fue advertido o demostrado en el caso en análisis.

En relación a los derechos al juez natural, a la impugnación y a la defensa como elementos del debido proceso, la presente acción tutelar no es el mecanismo idóneo para su análisis y protección, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto.

Respecto a los principios denunciados como vulnerados, la amplia jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal estableció que las acciones tutelares, tienen como finalidad el de resguardar derechos y garantías constitucionales y no así principios; por lo que, no corresponde ingresar al análisis de los mismos.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 06/2019 de 12 de abril, cursante de fs. 166 a 168, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan un nuevo auto de vista debidamente fundamentado y motivado, conforme lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO


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