SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2019-S3

Fecha: 02-Sep-2019

d)

d) “Con relación al 235.2 se ha mencionado que la actividad jurisdiccional cualquier criterio en este caso que debe ser emitidos por las autoridades deben ser claros y concretos, debería señalarse la forma de influir en testigos, en peritos y a quien se puede influir, en este aspecto no existiría una debida fundamentación; cuando se señala el 235 el tribunal a quo señala que puede influir en testigos, se han pres[en]tados sus declaraciones informativa[s] al respecto dice el numeral tercero del artículo 235 no se ha señalado como se podría influir además que es una falta de respeto a la investidura al señalar que se va a influir ante ustedes; cuando el tribunal razona y da la existencia de este numeral del 235.2 se advierte señala que el acusado utilizando la supuesta actividad de abogado sin serlo ya ha inme[r]so esta conducta en lo establecido en este numeral, observando que de esta misma forma si puede influir negativamente sobre partícipes en este caso la víctima y los testigos que recién van a deponer las declaraciones, hecho ya demostrado con los actuados y denuncias realizadas en su contra existiendo este extremo en su conducta, véase que el razonamiento que efectúa también el tribunal a quo hace mención al numeral tercero del 235 dice no se demuestra que el acusado puede realizar los actos de influencia sobre magistrados del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, jueces y fiscales, es necesario tomar en cuenta que este proceso si bien se encuentra ya en juicio oral es indudable que todavía no se han depuesto las declaraciones testificales ni tampoco la víctima ha procedido a prestar su declaración, si bien tomamos en cuenta la naturaleza del hecho que es objeto ya de juicio el cual es falsedad material, ideológica, ejercicio indebido de la profesión entre otros, extremos estos que indudablemente tienen que ser objeto de debate dentro del juicio oral, al no estar depuestas las declaraciones testificales es indudable que el imputado puede influir en esas personas, por lo que el razonamiento efectuado por el tribunal a quo tiene logicidad jurídica y razonabilidad al momento de pronunciarse la resolución venida en grado de apelación” (sic).

De lo precedentemente descrito, podrá advertirse que respecto a las posibles transgresiones de los derechos denunciados en la emisión del mandamiento de aprehensión y la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa, el Tribunal de Sentencia  Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, estableció que se apeló el Auto Interlocutorio 07/2019 de medidas cautelares y no otras decisiones que deben ser resueltas de acuerdo al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, planteando precisamente el referido incidente, que conforme se advirtió de obrados al momento de la interposición de la presente acción tutelar se encontraba en trámite, a la espera de audiencia de consideración, fijada para el 25 de abril de 2019.

Razonamiento que cumple con la debida fundamentación y motivación; habida cuenta que, ese es el mecanismo idóneo para reclamar la presunta vulneración de derechos por defectos absolutos, que debe ser efectuada mediante dicho medio de defensa y en esa instancia, correspondiéndoles a los Vocales ahora demandados pronunciarse solo respecto a la apelación dirigida contra la medida cautelar impuesta de detención preventiva y el cumplimiento de la probabilidad de autoría y los riesgos procesales contenidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, los cuales ahora corresponde ser analizados.