SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
este tribunal de apelación tiene la obligación de pronunciarse por que se ha presentado un agravio en sentido que estaría obedeciendo a la autoridad de la majestad de la justicia, sin embargo de ello de los antecedentes se evidencia que no es evidente el mismo
Respecto al art. 234.4 del CPP, los Vocales demandados después de realizar una descripción de los motivos que mencionó el accionante para sustentar el peligro de fuga, sobre las suspensiones de las audiencias, refirieron que: “…el tribunal a quo si bien no razona en este sentido este tribunal de apelación tiene la obligación de pronunciarse por que se ha presentado un agravio en sentido que estaría obedeciendo a la autoridad de la majestad de la justicia, sin embargo de ello de los antecedentes se evidencia que no es evidente el mismo” (sic [as negrillas fueron añadidas]), fundamentación imprecisa, obscura y carente de motivación, estando la misma fuera del marco de razonabilidad; en consecuencia se advierte que el Auto de Vista 44/2019 no guarda orden y relación en cuanto a los puntos impugnados y la forma como fueron resueltos, incurriendo consiguientemente en una ausencia de motivación intelectiva, situación que dio lugar a la vulneración del derecho al debido proceso del impetrante de tutela en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia interna.
En cuanto a la valoración de la prueba, esta es una atribución delegada de manera privativa a la jurisdicción ordinaria, correspondiendo a la justicia constitucional analizar dicha labor en casos excepcionales, que se presentan cuando se advierte el alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, exista omisión arbitraria de consideración de ellas parcial o totalmente; y, se establezca que las autoridades demandadas basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento al momento del fallo (SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre), aspecto que no fue advertido o demostrado en el caso en análisis.
Respecto a los principios denunciados como vulnerados, la amplia jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal estableció que las acciones tutelares, tienen como finalidad el de resguardar derechos y garantías constitucionales y no así principios; por lo que, no corresponde ingresar al análisis de los mismos.
- acción de libertad
- DEL FUNDAMENTO Y PRUEBA
- por lo que no ha lugar. Aclarando que dicho mandamiento no se emite por autoritarismo, sino en aplicación de lo dispuesto en el Art. 224 del CPP
- es necesario tomar en cuenta que la resolución venida en grado de apelación… donde se ha dispuesto la aplicación de medidas cautelares en solicitud de la acusación particular, es indudable que, aspectos que atañen previo a la consideración de esta aplicación de medidas cautelares… deben ser reclamadas a través de los procedimientos que establece la ley 1970, entre ellos una actividad procesal defectuosa
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.
- …está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP,
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- por lo que este tribunal tampoco está en la obligación de señalar
- este tribunal de apelación tiene la obligación de pronunciarse por que se ha presentado un agravio en sentido que estaría obedeciendo a la autoridad de la majestad de la justicia, sin embargo de ello de los antecedentes se evidencia que no es evidente el mismo
- REVOCAR