SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
1)
Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 12 de abril de 2019, cursante de fs. 160 a 163, manifestando: 1) El accionante si bien mencionó que fueron vulnerados varios de sus derechos y principios, lo hizo de manera general sin especificar cuales los elementos de prueba y los riesgos procesales sobre los que hubiesen incurrido, situación que les impide responder adecuadamente; 2) Se debe tomar en cuenta que el Auto Interlocutorio 07/2019 en revisión, es de aplicación de medidas cautelares en el que se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, quien señaló que presentó un incidente de nulidad, que estaría pendiente de resolución por el Tribunal a quo, el cual debía ser considerado por el Tribunal de alzada; 3) Asimismo, la SCP 0760/2012 de 13 de agosto, en su ratio decidendi señala: “…Según lo establecido en la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, la acción de libertad, ‘…es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad’” (sic), en el presente caso se cumplió con el debido proceso contra el imputado -ahora solicitante de tutela- cuya privación de libertad ha sido aplicada conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Penal; 4) La SCP 0086/2016-S2 de 15 de febrero, establece que la detención preventiva concurre cuando hay probabilidad de autoría y un solo riesgo procesal ya sea de fuga y/u obstaculización; 5) El Auto de Vista 44/2019, cuenta con la suficiente motivación, fundamentación, logicidad jurídica y razonabilidad, en función al agravio expresado por el apelante y encontrados los presupuestos para la detención preventiva establecidos por el art. 233.1 y 2 de la referida normativa legal; 6) El Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar y fundamentar los riegos procesales; ya que, esa labor es privativa de la jurisdicción ordinaria, caso contrario se constituiría en una instancia casacional; 7) El peticionante de tutela desconoce que las decisiones asumidas en medidas cautelares, no causan estado y pueden ser modificadas en cualquier momento; por cuanto, la naturaleza de estas son cambiantes en función a las circunstancias que motivaron la decisión de detención preventiva, por su variabilidad y temporabilidad; 8) La intención del prenombrado es hacerles incurrir en error, al pretender que se considere un incidente de nulidad, cuando el objeto de la audiencia de apelación fue contra una medida cautelar; y, 9) Puede reclamarse mediante acción de libertad la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, únicamente cuando concurren los siguientes requisitos: Se encuentre en indefensión y la falta de fundamentación y motivación de la resolución tenga como nexo de causalidad la libertad.
Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Claudio Tórrez Fernández, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, presentaron informe escrito el 12 de abril de 2019, cursante a fs. 159, refiriendo que: “En principio hacer conocer la extrañeza de la presentación de una ‘acción de libertad’, por parte de la acusada invocando un sinnúmero de actos pero sin especificar cual la lesión ocasionada, empero se informe que de la revisión de actuados se tiene que el accionante [no ha asistido] de forma continua, a muchas audiencias de Juicio Oral, teniendo el Tribunal que declararlo rebelde en más de una ocasión por estos actos dilatorios, que se los realizaron dentro de los marcos legales establecidos en la norma adjetiva penal, por otro lado pretende hacer ingresar en valoración de la prueba a la jurisdicción constitucional en referencia a los riesgos procesales advertidos lo cual no se encuentra permitido por la jurisprudencia Constitucional establecida en la SSCC 1776/2011-R entre otras, y por otro lado se aclara que no se cumplió con el principio de subsidiaridad ya que no se utilizó todas los medios y recursos para poder acceder a la acción de Libertad, por lo que no corresponde dar curso pidiendo se deniegue la tutela impetrada” (sic).
- acción de libertad
- DEL FUNDAMENTO Y PRUEBA
- por lo que no ha lugar. Aclarando que dicho mandamiento no se emite por autoritarismo, sino en aplicación de lo dispuesto en el Art. 224 del CPP
- es necesario tomar en cuenta que la resolución venida en grado de apelación… donde se ha dispuesto la aplicación de medidas cautelares en solicitud de la acusación particular, es indudable que, aspectos que atañen previo a la consideración de esta aplicación de medidas cautelares… deben ser reclamadas a través de los procedimientos que establece la ley 1970, entre ellos una actividad procesal defectuosa
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.
- …está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP,
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- por lo que este tribunal tampoco está en la obligación de señalar
- este tribunal de apelación tiene la obligación de pronunciarse por que se ha presentado un agravio en sentido que estaría obedeciendo a la autoridad de la majestad de la justicia, sin embargo de ello de los antecedentes se evidencia que no es evidente el mismo
- REVOCAR