SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2019-S3
Fecha: 04-Sep-2019
1)
La accionante a través de su representante ratificó todos los extremos del memorial de acción de libertad presentado y acotó: 1) Con el objetivo de reiterar la solicitud de la aplicación de la suspensión condicional de la pena, presentó un memorial, pero el mismo, “…hasta la presente fecha no ha sido respondido” (sic); 2) Desde el 28 de marzo de 2019, no obtiene una respuesta; por lo que, invocó la acción de libertad reparadora aunque se tornaría en traslativa o de pronto despacho porque también se estaría vulnerando el derecho a la celeridad procesal, cuestión que está vinculada a su derecho a la libertad; 3) Con relación a la suspensión condicional de la pena, el art. 366 del CPP refiere que, la jueza, el juez o tribunal, previo a los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza, o la movilidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena y cuando concurran los siguientes requisitos: i) La pena privativa de libertad no excederá los tres años; y, ii) Que el sentenciado, no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años; 4) Condiciones que se cumplieron en ambos casos, ofreciendo para el segundo, el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); es así que, el Juez ahora demandado, debió conceder dicha suspensión, más allá de que la Sentencia se encuentre ejecutoriada a no, porque este aspecto no es requerido por mandato del precitado artículo; argumento que es apoyado por la jurisprudencia constitucional cuya SC 1034/2014 de 6 de junio, entre muchas otras, establece que, al denegar la libertad del solicitante de tutela y no expedir el mandamiento de libertad de forma inmediata, se vulnera el derecho a la libertad debido a que no es necesaria tal ejecutoria; y, 5) Tomando en cuenta que la Sentencia condenatoria se dictó el 8 de marzo de 2019, se encuentra indebidamente detenida hace más de un mes, soslayando la autoridad demandada, la obligación de aplicar el principio de celeridad; puesto que, tampoco se respondieron los diversos memoriales presentados, sobre todo el referido a la solicitud de suspensión condicional de la pena.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III.
- acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables,
- III.2. Análisis del caso concreto
- “SOLICITO AUDIENCIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PENA”
- CONFIRMAR