SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2019-S3
Fecha: 04-Sep-2019
1)
Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 24 de mayo de 2019, cursante a fs. 16, manifestó que: 1) El 14 de mayo del mismo año, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento; 2) En dicho fallo al finalizar la audiencia de aplicación de medidas cautelares se manifestó que “…con esta resolución queda notificada la parte imputada…” (sic), por lo que la notificación cumplió su finalidad; es decir, se puso en su conocimiento la resolución por la que se le impuso la detención preventiva, lo que quiere decir que se percató de la decisión en dicha audiencia; y, 3) En el mismo acto procesal le indicó el plazo que tenía para impugnar la determinación emitida.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante en audiencia peticionó: 1) Explique el criterio respecto a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1981/2013 y 1007/2016 -no refirió las fechas-; 2) Mencionó que la defensa interpuso la acción de libertad de forma “imprecisa y confusa”; sin embargo, no se manifestó sobre el restablecimiento de las formalidades legales en el presente caso; y, 3) Es importante la notificación personal al justiciable con el Auto Interlocutorio 143/2019, para que considere o no su impugnación; por ello, no se entiende porqué este fallo se apartó de lo señalado por la jurisprudencia, solicitando se remita al control de constitucionalidad la resolución pre elaborada que tenía; ante ello, la Jueza de garantías, dando respuesta a lo impetrado, manifestó que: i) Si bien no se refirió a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales nombradas por el peticionante de tutela, dictó la Resolución en base a los arts. 178 y 180 de la CPE y a los principios de celeridad y de oralidad; ii) La fundamentación de la defensa en la audiencia de garantías, hizo mención a los art. 169 incs. 2) y 3) del CPP; sin embargo, el memorial de la acción tutelar se realizó mencionando al art. 163 del referido cuerpo legal habiéndose resuelto conforme a lo desarrollado en el mismo; la suscrita aclaró que al momento de emitir la decisión se apoyó documentalmente en ese actuado, lo que no quiere decir que lo haya elaborado con antelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III.
- la resolución con la imposición de medida cautelar de carácter personal debe ser notificada al justiciable, de la forma prevista por el art. 163 inc. 3) del CPP, es decir, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma
- la notificación con la imposición de una medida cautelar, no puede exceder el plazo de veinticuatro horas
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR