SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2019-S3
Fecha: 04-Sep-2019
i)
Fernando Pérez Dorado, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) El peticionante de tutela solo indicó que la falta de notificación va ligada a la libertad, no demostró que su vida se encuentre en peligro, que esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; por lo que, no cumplió los requisitos de procedencia de la acción de libertad; ii) En tres oportunidades la defensa del accionante refirió se dé cumplimiento al art. 169 inc. 3) del CPP que indica: “…no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: el 3 los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, lo que contradictoriamente en su memorial hacen referencia al Art. 163 en su num. 3…” (sic); y, iii) No se lesionaron los derechos del impetrante de tutela, ya que se encontraba junto a su abogado en el momento que se emitió el fallo, y no presentó el recurso de apelación incidental; por lo que, solicitó se declare “no ha lugar” lo impetrado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III.
- la resolución con la imposición de medida cautelar de carácter personal debe ser notificada al justiciable, de la forma prevista por el art. 163 inc. 3) del CPP, es decir, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma
- la notificación con la imposición de una medida cautelar, no puede exceder el plazo de veinticuatro horas
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR