SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2019-S3
Fecha: 04-Sep-2019
a)
El accionante a través de su abogado y representante, ratificó in extenso el memorial de acción de libertad y ampliando el mismo señaló que: a) El plazo de setenta y dos horas para impugnar la resolución que dispone la aplicación de medidas cautelares, corre desde la notificación personal con dicho fallo; y, b) Fue imputado formalmente el 14 de mayo de 2019, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, habiendo solicitado el Ministerio Público su detención preventiva; en audiencia de consideración de medidas cautelares se le impuso la misma, la cual conforme a lo establecido por la “…sentencia 134/2018…” (sic) no es definitiva, ya que el Tribunal de alzada puede confirmarla, modificarla o revocarla; c) A partir de la “…sentencia 1981 de 4 de noviembre…” (sic) se estableció que las notificaciones sean personales cuando se trate de resoluciones donde se imponga la detención preventiva; d) En otro proceso penal que se siguió en su contra en el que activó la acción de libertad, el Tribunal de garantías le denegó la tutela impetrada, pero mediante la SCP 1007/2016 -no precisó la fecha- fue concedida; por lo que, en el presente caso debió notificarse personalmente al accionante con el Auto Interlocutorio “142/2019”, conforme a la jurisprudencia constitucional; en consecuencia, solicitó dar cumplimiento al art. 169 inc. 3) del CPP; y, e) De la prueba presentada, extrañó que no se generen las notificaciones para la audiencia de consideración de medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III.
- la resolución con la imposición de medida cautelar de carácter personal debe ser notificada al justiciable, de la forma prevista por el art. 163 inc. 3) del CPP, es decir, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma
- la notificación con la imposición de una medida cautelar, no puede exceder el plazo de veinticuatro horas
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR