SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2019-S3
Fecha: 04-Sep-2019
denegó
La Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 346/2019 de 25 de mayo, cursante de fs. 21 a 26 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme lo denunciado por el accionante se vulneró el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa; ya que, el 14 de mayo de 2019 por Auto Interlocutorio 143/2019 se dispuso su detención preventiva, determinación que no le fue notificada personalmente, habiendo transcurrido más de siete días hábiles; b) Si bien el art. 163 inc. 3) del CPP, señala que se deben diligenciar personalmente las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; es así, que la autoridad demandada en aplicación de los principios de celeridad, oralidad e inmediatez que caracterizan al proceso penal es que se le dio por notificado al aludido en audiencia con la citada Resolución; c) No se provocó la indefensión del peticionante de tutela, toda vez que dicho acto procesal cumplió su fin, poniendo en conocimiento del destinatario el fallo y el plazo para impugnar; y, d) El peticionante de tutela al solicitar la notificación pretende retardar la justicia y desnaturalizar la oralidad que caracteriza a las audiencias de procesos penales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III.
- la resolución con la imposición de medida cautelar de carácter personal debe ser notificada al justiciable, de la forma prevista por el art. 163 inc. 3) del CPP, es decir, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma
- la notificación con la imposición de una medida cautelar, no puede exceder el plazo de veinticuatro horas
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR