SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2019-S3
Fecha: 04-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, el 14 de mayo de 2019 el Juez demandado dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar el prenombrado no ordenó la notificación personal con el Auto Interlocutorio 143/2019 de la fecha precitada, habiendo transcurrido más de siete días hábiles desde la celebración de dicho acto procesal, provocándole indefensión, ya que fue privado del derecho a formular recurso de apelación incidental señalado en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Se le dio por notificado en audiencia de aplicación de medidas cautelares, desconociendo lo previsto en el art. 163 inc. 3) del Código Adjetivo Penal, el cual establece que dicha diligencia se debe efectuar con el fallo que imponga una medida cautelar personal, además de entregarse la copia de ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III.
- la resolución con la imposición de medida cautelar de carácter personal debe ser notificada al justiciable, de la forma prevista por el art. 163 inc. 3) del CPP, es decir, de manera personal, entregándosele por escrito la copia de la misma
- la notificación con la imposición de una medida cautelar, no puede exceder el plazo de veinticuatro horas
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR