SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
a)
César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, mediante informe escrito presentado el 4 de junio de 2019, cursante de fs. 26 a 27 vta., expresaron que: a) La acción de libertad interpuesta contra varias autoridades y servidores de apoyo jurisdiccional, no señaló cuál de las causales previstas tanto en la Constitución Política del Estado como en el Código Procesal Constitucional denuncia, por lo que amerita la denegatoria de la tutela, ya que al no estar bien planteada se tiene un petitorio incongruente; y, no se identificó la causa petendi, lo que deviene en la falta de fundamentacion, al ser ligera y sin especificar de manera concreta cuál la conducta vulneradora de su derecho a la libertad; b) El memorial formulado, en ninguna parte hace referencia a la “Sala Penal Primera”, por cuanto únicamente se refiere a la falta de remisión de antecedentes por parte del Tribunal remitente, lo cual desde ningún punto de vista puede ser imputable a ese Tribunal; c) El legajo de apelación fue remitido el 28 de mayo de 2019 y por providencia de 29 de igual mes y año se hicieron observaciones: primero, respecto al no envío de algunas piezas documentales inherentes al proceso en cuestión, las cuales son necesarias para tener conocimiento cabal del mismo, y segundo, referido a la acusación particular que fue ofrecida como prueba por el accionante para solicitar la cesación de la detención preventiva, mismas que no fueron adjuntadas, siendo ineludibles a efectos de emitir una resolución acorde a los datos de la causa, además que la parte apelante debe verificar que el cuaderno procesal sea despachado en forma correcta; y, d) Por providencia de 29 de mayo de 2019, fueron devueltos al superior en grado los antecedentes de la apelación incidental, instancia que nuevamente derivó el cuaderno procesal el 4 de junio de similar año, lo que significa que entrará a despacho y saldrá con su pronunciamiento en el término de veinticuatro horas. Por lo expuesto no se hace patente la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Gisela Fátima Calle Chambi, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del citado departamento-, mediante informe escrito presentado el 4 de junio de 2019, cursante a fs. 23 y vta., manifestó que: a) Respecto a lo denunciado en sentido de que no se hubiera remitido el legajo procesal contra la Resolución impugnada al superior en grado, su persona en suplencia legal del citado Tribunal, pasó el acta y el recurso de apelación incidental al Auxiliar I del referido Tribunal el 28 de mayo de 2019 en horas de la mañana, a objeto de que se realice el sorteo y la remisión ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, tal y como consta del sello de recepción; sin embargo, como es de conocimiento público, las salas del Tribunal Departamental de Justicia recepcionan los cuadernos de apelaciones desde horas 14:00 hasta 16:00, por cuanto dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional se constituyó a horas 15:50 y remitió los antecedentes dentro del plazo precitado; b) Dicha Sala, devolvió el cuaderno de apelación el 3 de junio de 2019, con un decreto de observación emitido el 29 de mayo de igual año; empero, dicho cuaderno ingresó a despacho dentro de las veinticuatro horas que refiere la ley, siendo providenciado el 4 de junio del mencionado año, e inmediatamente se remitió dentro de los plazos que establece la ley; y, c) El accionante denunció la vulneración del debido proceso y la “tramitación de la apelación”, no obstante su persona no incumplió ningún plazo procesal, habiéndose ya remitido el cuaderno de apelación. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- cuando existen dilaciones indebidas
- CONFIRMAR