SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2019-S3

Fecha: 11-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal signado con NUREJ 20194936, seguido en su contra a instancia de Marcelo Gutiérrez Quisbert, dependiente de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) por la presunta comisión del delito de falsedad material, se llevó a cabo la audiencia de cesación de su detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, siendo rechazada en base a la normativa legal y jurisprudencia constitucional formuló recurso de apelación incidental; sin embargo, este no fue remitido en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal de alzada, pese a los reclamos realizados por sus abogados y hasta la presentación de la actual acción tutelar, aún no se radicaron obrados para el efecto, tampoco se fijó audiencia para su consideración, menos se le notificó con la misma.

Las diligencias de notificación no pueden constituir un motivo o razón para el incumplimiento del plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), existiendo la necesidad de que su situación procesal sea definida a la brevedad posible al encontrase privado de libertad, a fin de garantizar la celeridad en la aplicación de la medida cautelar al haber sido rechazada, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP, siendo los plazos improrrogables y perentorios y su incumplimiento conlleva responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del citado Código), sin ser excusables las limitaciones que puedan existir en los despachos judiciales para justificar esa demora, ya que la autoridad judicial se halla en la obligación de respetarlos y adoptar medidas administrativas que eviten cualquier motivo que implique su desconocimiento.

Finalmente, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SCP 0084/2015-S1 de 11 de febrero, respecto a la celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental al Tribunal de alzada, sostiene la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual persigue frenar una lesión ante la inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de la libertad, por cuanto se la considera como el mecanismo especial e idóneo para reclamar las dilaciones indebidas ocasionadas por actos u omisiones de las autoridades jurisdiccionales que inciden en la lesión del derecho a la libertad, ya que toda decisión judicial vinculada al mismo, tiene que ser tramitada y resuelta con la mayor celeridad (SSCC 0224/2004-R de 16 de febrero y 0862/2005-R de 27 de julio y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0528/2013 de 3 de mayo, 0011/2014 de 3 de enero y 0791/2015-S3 de 10 de julio).