SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
a)
La impetrante de tutela manifestó que los agravios reclamados en sede administrativa fueron los siguientes: a) No se realizó un correcto y fundamentado análisis de aplicación normativa (alcance y elementos constitutivos como la clandestinidad y el tráfico), dado que su conducta no se adecuó al tipo contravencional de contrabando establecido en el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), ni se determinó el móvil de su supuesta conducta ilícita; b) Las certificaciones y aclarativas emitidas por el proveedor acerca de los números de lotes de mercancía a importar y demás documentos de soporte, hacen notar que los otros datos puestos a revisión eran correctos y de forma clara identificaban los productos, lo cual no fue considerado por la autoridad demandada, quien se guió solamente por las estimaciones realizadas por la Administración Aduanera; c) No se valoró correctamente la prueba de inspección ocular, de acuerdo a su propósito que era determinar que existían otros datos para precisar si la mercadería era la consignada en la declaración única de importación (DUI) y en la póliza correspondiente; y, d) La falta de adecuación al procedimiento de aforo y al momento que se tiene para solicitar la corrección de datos de una DUI y la presentación de aclaraciones por parte del proveedor, conforme al art. 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA).
Finalmente, aclaró que su conducta no puede adecuarse al art. 181 inc. b) del CTB con relación al art. 186 inc. h) de la Ley General de Aduanas (LGA), debido a que su mercancía no fue introducida de manera clandestina (de acuerdo al glosario de términos aduaneros y de comercio exterior anexo a la Ley General de Aduanas) ni hubo tráfico alguno, ya que fue ingresada legalmente y sometida a todos los controles aduaneros, tanto en la frontera con Brasil, como en el arribo al recinto de la Administración de Puerto Suárez, cumpliendo todas las formalidades y requisitos establecidos en los arts. 111, 118 y 119 del RLGA; por lo que, no se le puede atribuir una contravención basándose en una mala asignación de números de lotes dentro de la lista de empaque emitida por el proveedor, cuando de buena fe solamente ordenó a la citada Agencia Despachante de Aduanas que se tramite la validación de la declaración única de importación y el pago de los tributos correspondientes; agregando que, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia 90 de 11 de agosto de 2017, al resolver un proceso contencioso administrativo interpretó que cuando la mercancía ingresa por conductos regulares y se somete a la Administración Aduanera, no se configuran los elementos constitutivos del ilícito de contrabando tipificado en el art. 181 inc. b) del CTB.
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, por intermedio de sus representantes presentó informe escrito el 20 de marzo de 2019, cursante de fs. 294 a 315 vta., así como en audiencia, indicando que: a) La acción de amparo constitucional no fue precisa al identificar los hechos y derechos o garantías supuestamente vulnerados, menos su nexo de causalidad, lo que imposibilita el análisis de fondo del asunto al no estar debidamente fundamentada; b) La accionante no formuló argumentos con relevancia constitucional, llegando a pedir contradictoriamente la tutela de principios vía acción de amparo constitucional, así como la consideración de subjetividades y hechos no ocurridos e inexactos; c) La jurisdicción constitucional no es una instancia casacional, no pudiendo reparar supuestas incorrectas interpretaciones de normas ordinarias, la indebida aplicación de las mismas o revalorar la prueba; d) Las lesiones denunciadas son inexistentes, dado que la AGIT se sujetó al procedimiento previsto en la normativa vigente y actuó dentro del marco de las disposiciones jurídicas aduaneras, resolviendo todo lo solicitado por las partes en su oportunidad y revisando la prueba presentada para el efecto; e) Los agravios expresados por la solicitante de tutela acerca de los plazos, temporalidad y notificaciones, no fueron parte de su recurso jerárquico ni de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1804/2018; por lo que, no pueden ser considerados debido al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional y por tratarse de actos consentidos; f) No se puede acudir al glosario genérico de términos aduaneros y de comercio exterior contenidos en la Ley General de Aduanas para dejar de considerar la tipificación contenida en el art. 181 inc. b) de la misma Ley; g) La impetrante de tutela, al haber ingresado mercancía no declarada (distintos números de lotes) a territorio nacional con tránsito al recinto de la Administración Aduanera, realizó el tráfico al que hace referencia el tipo contravencional de contrabando, incumpliendo los requisitos y sin presentar los documentos de soporte correspondientes, conforme a los arts. 101 y 111 del RLGA; h) Toda la prueba fue valorada integralmente y sin omitir ningún dato, dentro de los márgenes de razonabilidad y equidad, a lo que la peticionante de tutela no especificó como se hubiera dado la supuesta apreciación errada; i) La Sentencia 90 emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, fue dejada sin efecto producto de una acción de amparo constitucional; y, j) El petitorio de la acción de defensa es incongruente, ya que se pide dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria PSUZF-RC-07/2018 y el único acto que se encuentra en revisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1804/2018; por lo que, pidió se declare su improcedencia o, en su caso, se deniegue la tutela.
Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, por intermedio de sus representantes presentó informe escrito el 20 de marzo de 2019, cursante de fs. 319 a 341 vta., así como en audiencia, reiterando lo manifestado por el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (razonamiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1164/2014 de 10 de junio y 0006/2018-S4 de 6 de febrero, entre otras [las negrillas son nuestras]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales
- III.2. Presupuestos mínimos para revisar la actividad jurisdiccional de jueces, tribunales y autoridades administrativas
- III.3. Los principios del Derecho Administrativo Sancionador
- legalidad, tipicidad y taxatividad, como elementos de la garantía del debido proceso, que limita la potestad sancionadora del Estado, tanto en el derecho administrativo sancionador como en el penal
- III.4. Sobre el control de constitucionalidad del art. 181 del CTB y el principio de culpabilidad en el ilícito tributario de contrabando
- Es preciso señalar que, la intencionalidad de penalización del hecho contrabandual, como transgresión al régimen aduanero, surge como un elemento de resarcimiento ante el desequilibrio causado al orden económico como resultado de la infracción a las normas aduaneras, por cuanto las características fundamentalmente económicas intrínsecas a la actividad del contrabando, conllevan un perjuicio económico para el Estado, reflejado en la no percepción de tributos por ingreso de mercadería a territorio nacional que implica además que la mercadería ingresada competirá libremente con aquella producida al interior de él, con el agregado de que los precios de la primera, serán ostensiblemente inferiores a los de la segunda.
- se constituye en una conducta típica, antijurídica y culpable
- o sin los documentos soporte de la operación de comercio exterior
- el Juez o Tribunal de garantías, se halla facultado a verificar, a partir de una interpretación sistemática y teleológica del régimen procedimental con el contenido de la Norma Suprema, si el Juzgador adecuó de forma correcta y razonable una conducta concreta a la descripción abstracta establecida en la Ley
- tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales
- se entendió que para operar la subsunción necesariamente se
- principio de culpabilidad como límite del ius puniendi Estatal
- III.5. Análisis del caso concreto
- conducta dolosa tendiente a burlar los controles aduaneros y su legislación
- interpretación que no es constitucionalmente admisible por no respetar el principio de culpabilidad (proscripción de la sanción a comportamientos en los que no concurra dolo o culpa)
- REVOCAR