SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
o sin los documentos soporte de la operación de comercio exterior
Por todo lo expresado precedentemente, se sustenta en el propio contenido del precepto impugnado, el cual establece en su primera parte (incs. a) a la g)) se considera delito de contrabando, introducir o sacar bienes del territorio nacional sin declararlos o presentarlos ante la autoridad aduanera, o por lugar no habilitado o sin los documentos soporte de la operación de comercio exterior, considerándose también autor del ilícito al consignatario o propietario de la mercadería; asimismo, incurrirá en contrabando, quien realice transbordo de la mercancía sin autorización de la Administración Tributaria, salvo fuerza mayor que deberá ser comunicada en el día a dicha instancia, siendo prohibido que el trasportador descargue o entregue la mercadería en lugar distinto a la aduana, sin autorización de la Administración Tributaria o que retire o permita retirar de la zona primaria, mercancía no comprendida en la Declaración de Mercancía que ampara el régimen aduanero al que se hallen sometidas; de la misma forma, el que introduzca o extraiga de territorio aduanero nacional, o que se encuentre en posesión o comercialice mercancía cuya importación o exportación se encuentre prohibida y, finalmente, la tenencia o comercialización de mercadería extranjera que no hubiera sido sometida a régimen aduanero.
Conductas, todas la enumeradas previamente, que de manera clara, expresa y precisa, establecen sin lugar a dudas o ambigüedad, que constituyen delito de contrabando, por lo que, el argumento vertido por el accionante, respecto a la imprecisión de las conductas tipificadas como contrabando, no resulta evidente; consecuentemente, la supuesta lesión al principio de taxatividad, no es cierta.
Asimismo, al encontrarse la descripción de los actos u omisiones que hacen al delito de contrabando, positivizados en una ley que determina también las sanciones a ser aplicadas, se establece que el principio de legalidad, tampoco ha sido vulnerado; por cuanto, conforme la naturaleza de éste, el art. 181 del CTB, no solamente se refiere a la identificación del hecho punible y los elementos que lo caracterizan y lo hacen distinto de otros de similar connotación, sino que además, se refiere a las sanciones que serán aplicadas, lo que implica también la observancia del principio de reserva legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales
- III.2. Presupuestos mínimos para revisar la actividad jurisdiccional de jueces, tribunales y autoridades administrativas
- III.3. Los principios del Derecho Administrativo Sancionador
- legalidad, tipicidad y taxatividad, como elementos de la garantía del debido proceso, que limita la potestad sancionadora del Estado, tanto en el derecho administrativo sancionador como en el penal
- III.4. Sobre el control de constitucionalidad del art. 181 del CTB y el principio de culpabilidad en el ilícito tributario de contrabando
- Es preciso señalar que, la intencionalidad de penalización del hecho contrabandual, como transgresión al régimen aduanero, surge como un elemento de resarcimiento ante el desequilibrio causado al orden económico como resultado de la infracción a las normas aduaneras, por cuanto las características fundamentalmente económicas intrínsecas a la actividad del contrabando, conllevan un perjuicio económico para el Estado, reflejado en la no percepción de tributos por ingreso de mercadería a territorio nacional que implica además que la mercadería ingresada competirá libremente con aquella producida al interior de él, con el agregado de que los precios de la primera, serán ostensiblemente inferiores a los de la segunda.
- se constituye en una conducta típica, antijurídica y culpable
- o sin los documentos soporte de la operación de comercio exterior
- el Juez o Tribunal de garantías, se halla facultado a verificar, a partir de una interpretación sistemática y teleológica del régimen procedimental con el contenido de la Norma Suprema, si el Juzgador adecuó de forma correcta y razonable una conducta concreta a la descripción abstracta establecida en la Ley
- tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales
- se entendió que para operar la subsunción necesariamente se
- principio de culpabilidad como límite del ius puniendi Estatal
- III.5. Análisis del caso concreto
- conducta dolosa tendiente a burlar los controles aduaneros y su legislación
- interpretación que no es constitucionalmente admisible por no respetar el principio de culpabilidad (proscripción de la sanción a comportamientos en los que no concurra dolo o culpa)
- REVOCAR