SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2019-S3

Fecha: 11-Sep-2019

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante expresó que considera lesionado su derecho al debido proceso con relación al principio de legalidad, debido a que se interpretó erróneamente y se aplicó indebidamente el art. 181 inc. b) del CTB con relación a otras normas de la materia, dado que su conducta no se adecuó al tipo contravencional de contrabando; además, alegó que no se valoraron correctamente las pruebas y no se dio curso a su solicitud de corrección de datos de la declaración única de importación y presentación de aclaraciones.

En primer lugar, como se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, corresponde su planteamiento contra la autoridad judicial o administrativa que haya cerrado la vía recursiva o impugnativa, judicial o administrativa, por la emisión del acto lesivo correspondiente; en ese sentido, para el presente caso solamente se revisará la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1804/2018 de 7 de agosto, emitida por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, con los efectos consiguientes a un eventual otorgamiento de tutela; asimismo, no es correcto lo impetrado por los demandados sobre que debería rechazarse esta acción de defensa por haber los accionantes solicitado se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria PSUZF-RC-07/2018 de 30 de enero, debido a que, si bien tal aspecto no es atendible en esmero al principio de subsidiariedad, también se pidió que se deje sin efecto la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1804/2018, lo cual si es procedente, tal y como se manifestó líneas arriba.

Por otra parte, en cuanto a la Resolución 15/19 de 1 de abril de 2019, dictada por el Tribunal de garantías y que denegó la tutela en el presente caso, corresponde señalar que a partir de la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, no es necesario agotar el proceso contencioso administrativo para interponer la acción de amparo constitucional, al ser una vía diferente.

En otro aspecto, es evidente que la acción tutelar incoada tiene como argumento base la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico y una deficiente valoración probatoria realizada por la autoridad demandada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1804/2018; conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la posibilidad de hacer tal revisión vía jurisdicción constitucional es excepcional y exige una precisa presentación por parte de la accionante que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Así, de la revisión del memorial de amparo constitucional y el de subsanación, se constata que la impetrante de tutela argumentó de manera sucinta y precisa, porque a su parecer la interpretación realizada por la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso con relación al principio de legalidad, indicando que en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1804/2018 no se realizó una correcta y fundamentada aplicación normativa del ilícito de contrabando en la conducta descrita en el art. 181 inc. b) del CTB, ya que no se consideró que el contrabando debe darse a través del tráfico clandestino de mercancías; es decir, con la intención de burlar los controles aduaneros; aspecto que no fue considerado por las autoridades demandadas, quienes erróneamente subsumieron su conducta al referido tipo contravencional sin determinar el móvil y sin tomar en cuenta que su producto fue ingresado legalmente a territorio nacional y sometida a todos los controles aduaneros tanto en la frontera con Brasil como en el arribo al recinto aduanero de la Administración de Puerto Suárez, cumpliendo todas las formalidades y requisitos establecidos en los arts. 111, 118 y 119 del RLGA; por lo que, no se le puede atribuir una contravención basándose en una mala asignación de números de lotes dentro de la lista de empaque emitida por el proveedor, cuando de buena fe solamente ordenó a la citada Agencia Despachante de Aduanas que se tramite la validación de la declaración única de importación y el pago de los tributos correspondientes; en ese sentido, no es evidente lo alegado por las autoridades demandadas ni lo fundamentado por el Tribunal de garantías respecto a que la presente acción tutelar no fue precisa al identificar hechos, derechos y el nexo de causalidad, existiendo relevancia constitucional para ingresar al fondo, al haberse denunciado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con relación al principio de legalidad, siendo este último un elemento sustancial imprescindible para el ejercicio del ius puniendi Estatal, tal y como se verá más adelante.

Por ende, corresponde a la jurisdicción constitucional analizar dichos argumentos a objeto de garantizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, dado que en la presente acción de defensa se señala una inconstitucional interpretación del art. 181 inc. b) del CTB, que establece la siguiente conducta como configuradora del ilícito tributario de contrabando: “Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales”.