SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
conducta dolosa tendiente a burlar los controles aduaneros y su legislación
Por ello, corresponde señalar que el citado ilícito tributario ya fue sujeto de un test de constitucionalidad (Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional), en el cual se hizo un análisis del mismo a objeto de declarar su compatibilidad con el contenido de la Ley Fundamental, determinándose que el ilícito tributario de contrabando debe ser interpretado y aplicado respetando el principio de legalidad, de culpabilidad como límite del ius puniendi Estatal, debiéndose demostrar la responsabilidad subjetiva por el hecho, que para el presente necesariamente debe traducirse en una conducta dolosa tendiente a burlar los controles aduaneros y su legislación poniendo en riesgo o perjudicando la economía del Estado por la no percepción de tributos por la salida o ingreso de mercancía a territorio nacional o por el tráfico de bienes prohibidos o sujetos a un control especial; interpretación que no solo respeta los elementos insertos en el tipo contravencional, sino que concuerda con la definición realizada del ilícito aduanero de contrabando en el “Glosario de Términos Aduaneros y de Comercio Exterior” anexo a la Ley General de Aduanas; por lo que, se debe determinar si la interpretación del art. 181 inc. b) del CTB por parte de la autoridad demandada fue realizada conforme a la interpretación realizada por este Tribunal Constitucional Plurinacional al declarar su constitucionalidad y determinar si se vulneró el derecho al debido proceso con relación al principio de legalidad; agregando que, dicho análisis igual se justifica por la relevancia constitucional que tiene la dilucidación de este aspecto, que puede significar el cambio en el fondo de la decisión y un precedente para otros casos similares.
Para el efecto, se cita la parte pertinente de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1804/2018, que en su punto “xxvii” interpreta y aplica al caso de autos el art. 181 inc. b), manifestando lo siguiente: “En tal sentido se tiene que confrontada la DUI y su documentación soporte con la mercancía física existente, resulta ostensible que la mercancía declarada no es la mercancía ingresada a recinto, dada la discrepancia absoluta entre los números de lotes evidenciados físicamente con los declarados documentalmente, de donde resulta que la mercancía introducida al país, no consta en la documentación que hace al cumplimiento de las formalidades para el sometimiento de la misma al régimen de importación y despacho aduanero referidas en los puntos anteriores; lo cual impuso la emisión del Acta de Intervención Contravencional, y la consiguiente calificación de dicha conducta en el ilícito previsto en el Artículo 181, Indico b) del Código Tributario Boliviano (CTB), que es coherente con lo evidenciado por la Administración Aduanera, ratificado por el análisis precedente” (sic).
Al respecto, la autoridad demandada interpretó que si una persona ingresa a recinto aduanero su mercancía a objeto de someterla a control aduanero y poder importarla, presentando su declaración única de importación con respaldo documental, y del aforo o revisión física del producto, se constatara alguna diferencia o error formal entre los datos consignados en algún comprobante de respaldo o en la propia declaración única de importación (como ser el número identificativo de los lotes consignado en lista de empaque emitida por el proveedor), su conducta se adecuaría al ilícito tributario de contrabando; ya que, por el simple hecho de haber ingresado sus artículos al territorio nacional a objeto de control aduanero sin cumplir requisitos o presentar los documentos de soporte correspondiente, realiza el tráfico al que hace referencia el tipo contravencional.
Es evidente que la interpretación y aplicación del art. 181 inc. b) del CTB realizada por la autoridad demandada y su aplicación al caso concreto fue meramente formal y silogística, si bien la deducción básica es efectivamente una garantía para la justificación interna de las resoluciones, esta no es suficiente, puesto que el Estado Constitucional de Derecho exige que las autoridades judiciales y administrativas que imparten justicia sometan las disposiciones legales que aplicarán a un control permanente de constitucionalidad con la finalidad de interpretarlas de la manera que concuerden de mejor manera con la Constitución Política del Estado en respeto del principio de supremacía constitucional y de esa manera materializar su directa aplicabilidad y carácter normativo (deber de fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales
- III.2. Presupuestos mínimos para revisar la actividad jurisdiccional de jueces, tribunales y autoridades administrativas
- III.3. Los principios del Derecho Administrativo Sancionador
- legalidad, tipicidad y taxatividad, como elementos de la garantía del debido proceso, que limita la potestad sancionadora del Estado, tanto en el derecho administrativo sancionador como en el penal
- III.4. Sobre el control de constitucionalidad del art. 181 del CTB y el principio de culpabilidad en el ilícito tributario de contrabando
- Es preciso señalar que, la intencionalidad de penalización del hecho contrabandual, como transgresión al régimen aduanero, surge como un elemento de resarcimiento ante el desequilibrio causado al orden económico como resultado de la infracción a las normas aduaneras, por cuanto las características fundamentalmente económicas intrínsecas a la actividad del contrabando, conllevan un perjuicio económico para el Estado, reflejado en la no percepción de tributos por ingreso de mercadería a territorio nacional que implica además que la mercadería ingresada competirá libremente con aquella producida al interior de él, con el agregado de que los precios de la primera, serán ostensiblemente inferiores a los de la segunda.
- se constituye en una conducta típica, antijurídica y culpable
- o sin los documentos soporte de la operación de comercio exterior
- el Juez o Tribunal de garantías, se halla facultado a verificar, a partir de una interpretación sistemática y teleológica del régimen procedimental con el contenido de la Norma Suprema, si el Juzgador adecuó de forma correcta y razonable una conducta concreta a la descripción abstracta establecida en la Ley
- tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales
- se entendió que para operar la subsunción necesariamente se
- principio de culpabilidad como límite del ius puniendi Estatal
- III.5. Análisis del caso concreto
- conducta dolosa tendiente a burlar los controles aduaneros y su legislación
- interpretación que no es constitucionalmente admisible por no respetar el principio de culpabilidad (proscripción de la sanción a comportamientos en los que no concurra dolo o culpa)
- REVOCAR