SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2019-S3

Fecha: 11-Sep-2019

interpretación que no es constitucionalmente admisible por no respetar el principio de culpabilidad (proscripción de la sanción a comportamientos en los que no concurra dolo o culpa)

Por ello se llega a la conclusión que la interpretación y aplicación del art. 181 inc. b) del CTB realizada por la autoridad demandada, lejos de ser conforme y coherente con los presupuestos constitucionales, entró en colisión con el derecho al debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación de las resoluciones, al no cumplirse con el deber de toda autoridad judicial o administrativa de justificar sus decisiones de manera externa; es decir, desde y conforme la Constitución Política del Estado; lo cual, lamentablemente significó que la conducta de la accionante fuera analizada desde una perspectiva de sistema de responsabilidad objetiva (imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender el comportamiento diligente del administrado o contribuyente), interpretación que no es constitucionalmente admisible por no respetar el principio de culpabilidad (proscripción de la sanción a comportamientos en los que no concurra dolo o culpa); aspecto que, desde una perspectiva constitucional no solamente es exigible en materia penal, sino también en materia sancionatoria administrativa cuando se traduce en una expresión fuerte del ius puniendi del Estado, como es el la sanción del ilícito tributario de contrabando, que dependiendo de la cuantía es dilucidado por autoridad judicial o administrativa, sin variación en el tipo penal aplicable, siendo incoherente con el principio de legalidad e inadmisible por seguridad jurídica que en este caso solamente se exija responsabilidad subjetiva para la justicia ordinaria y no así para la administrativa en el entendido que ambos aplican la misma tipificación del ilícito de contrabando, cuando los principios del Derecho Penal le son aplicables al Derecho Administrativo Sancionatorio (Fundamento Jurídico III.3); es así que, la actividad argumentativa de la autoridad demandada no guardó correspondencia con la interpretación del ilícito tributario de contrabando que hizo este Tribunal al momento de declarar su compatibilidad con el contenido de la Ley Fundamental (Fundamento Jurídico III.4), debido a que no se consideró el principio de culpabilidad en su componente de responsabilidad subjetiva por el hecho, lo que conllevó a que en el caso concreto no se haga consideración alguna acerca de si la conducta de la accionante fue dolosa, buscando evadir el control aduanero en perjuicio de la economía nacional y con un móvil de beneficio económico ilícito, aspecto que fue expresamente reclamado por la accionante y vinculado a la vulneración de su derecho al debido proceso con relación al principio de legalidad.

En conclusión, se vulneró de esta manera el derecho al debido proceso de la accionante en su componente de fundamentación y motivación; puesto que, la jurisprudencia constitucional exige que, aparte de los elementos objetivos del tipo penal, para que opere una subsunción constitucionalmente admisible para el caso del ilícito tributario (art. 181 del CTB) se debe demostrar que la persona actuó dolosamente (principio de culpabilidad y responsabilidad subjetiva) y pretendiendo burlar los controles aduaneros y su legislación; lo cual no aconteció en el presente caso, y conllevó que la resolución impugnada adolezca de falta de justificación externa conforme a la Constitución Política del Estado; puesto que, es la autoridad judicial o administrativa, quien tiene la atribución exclusiva de efectuar la calificación formal u oficial de los hechos de manera reflexiva y objetiva, desde y conforme la Constitución Política del Estado y materializando el valor justicia.