SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2019-S3

Fecha: 11-Sep-2019

1)

Los accionantes por intermedio de su abogado, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional ampliándolo manifestaron que: 1) El art. 2 de la RM 002/05, indica que la resolución ministerial para el uso y goce de los recursos del fondo social, será dictado previa solicitud escrita de la organización sindical; es decir, que condiciona que sea un sindicato quien haga dicho pedido; 2) Por tal motivo, los trabajadores de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fátima Ltda., se organizaron en una asamblea y nombraron a dos representantes, a quienes se les dio el mandato de realizar todos los trámites necesarios para la obtención y autorización señaladas; 3) Ante las solicitudes precisadas, se emitieron distintos informes con observaciones, siendo el tercero de ellos el que sostuvo que no contaban con documentación de personalidad jurídica, estatuto orgánico y/o reglamento interno de la organización, así como copia de la resolución de reconocimiento de directorio; por ello interpusieron recurso de revocatoria, que fue rechazado a través de un auto; posteriormente formularon recurso jerárquico que fue resuelto mediante RM 505/18, confirmando el informe y todos los demás actuados; 4) La exigencia de constituir sindicato, fue comunicada a los trabajadores; empero, estos manifestaron que no era conveniente a sus intereses, por lo que rechazaron conformarlo; 5) La SCP “994/2013” indica que existe libertad de sindicalización, de decidir si una asociación les conviene, no pudiendo condicionarse el ejercicio de un derecho a la creación de una entidad; 6) No es justo que se quiera obligar a los trabajadores a organizarse en sindicatos que no quieren hacerlo; 7) Los referidos fondos tienen un enfoque social; sin embargo, están siendo retenidos por falta de autorización, lo cual vulneró sus derechos, ya que dichos dineros pueden ayudarles así como también a su familia; 8) El Convenio 87 de la OIT señala que no es obligatorio contar con personalidad jurídica; y, 9) “El acto definitivo o que es el que nos vulnera el derecho es el tercer informe mismo que ha sido ratificado a través de un recurso de revocatoria, este [ha] sido ratificado a través del auto, en conclusión nosotros pedimos que se anule el acto administrativo que corresponde al informe del Ministerio de Trabajo 241/2017 de fecha 22 de noviembre de 2017, y a su vez cuando presentamos el recurso jerárquico a través de la Resolución Ministerial 505/2018 de fecha 21 de mayo de 2018 donde queda agotada la vía administrativa…” (sic).

En tal sentido, el Responsable de Archivo Central de la Unidad Administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante RM 505/18 de 21 de mayo de 2018, confirmó totalmente el Auto de 20 de febrero de igual año, en base a lo siguiente: 1) El Informe MTEPS–DGAS-O–PRES 241/17 H.R. 33353/17–CO, fue emitido producto de un trámite en el cual se valoró y realizó control de legalidad respecto a la solicitud de autorización de desembolso de la cuenta de multas, atrasos y otras sanciones disciplinarias, en el que la Cooperativa no adjuntó los documentos necesarios para su tramitación conforme el Decreto Supremo (DS) 2349 de 1 de mayo de 2015; requisitos que no solo no fueron presentados, sino que además refirieron que no lo tramitarán; lo cual se encuentra regulado en el Código Civil, no teniendo por tal motivo dicha Cartera de Estado, competencia para viabilizar la solicitud; 2) El mencionado Informe, solo expuso un criterio legal que no produce ningún efecto jurídico sobre el administrado, al no disponer ninguna determinación, por lo que no es obligatorio ni exigible; quedando por tanto privado de impugnación alguna conforme la SCP 0366/2017 de 21 de febrero; y, 3) El argumento argüido por la parte recurrente resulta errado, pues dada la naturaleza de los informes, estos no pueden ser objeto de refutación.

De los antecedentes descritos, se evidencia que los accionantes interpusieron recurso de revocatoria contra el citado Informe, indicando que la normativa nacional e internacional no manda ni obliga constituir sindicatos para que puedan ejercer sus derechos laborales; sin embargo, el Auto de 20 de febrero de 2018, lo desestimó debido a que fue presentado contra un acto preparatorio o de mero trámite, que no produjo indefensión ni impidió la continuación del procedimiento; es decir, que a través de dicha Resolución no se ingresó a resolver el fondo de la referida impugnación. En mérito a ello, los impetrantes de tutela formularon recurso jerárquico, alegando en lo principal, que si bien el Informe cuestionado no era una resolución; empero, tenía carácter equivalente, a lo cual en la RM 505/18, se señaló que el mencionado argumento era equivocado, ya que los informes no pueden ser objeto de impugnación.

Coligiéndose de todo ello, que las Resoluciones emitidas como emergencia de los recursos de revocatoria y jerárquico, no resolvieron el fondo de la problemática ahora expuesta, referente a la exigencia previa de constituir un sindicato para poder obtener autorización para el uso de los montos de la cuenta de multas, atrasos y otras sanciones disciplinarias, de la Cooperativa a la que pertenecen, sino que el razonamiento central por el cual se desestimaron los recursos, fue que el Informe cuestionado constituía un acto preparatorio o de mero trámite que no era susceptible de impugnación mediante los recursos administrativos; lo que quiere decir, que la problemática expuesta en la presente acción de amparo constitucional, no fue resuelta previamente por las autoridades demandadas, lo que ciertamente da lugar a que esta jurisdicción se encuentre impedida de hacerlo, debido a que no existe un pronunciamiento expreso sobre la temática que pueda ser objeto de revisión y control tutelar.

El agotamiento de los mecanismos intraprocesales de defensa, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no se refiere al simple cumplimiento formal de los mismos, sino que las personas deben efectuar los reclamos pertinentes ante las instancias correspondientes, respecto a los actos que vulneren o amenacen lesionar sus derechos, con la finalidad de que luego la jurisdicción constitucional pueda conocer y resolver los mismos en caso de que estas persistan, ya sea por no haber sido subsanados en sede judicial o administrativa; no obstante, es pertinente aclarar que si se hubieran negado los recursos de impugnación por motivos formales, no cabe interponer la acción de amparo constitucional contra aspectos que no fueron resueltos por las autoridades demandadas, al no haber sido objeto de resolución las cuestiones de fondo; en todo caso, corresponderá que la parte afectada, si considerara que los fundamentos o razones por las cuales se rechazaron sus recursos, fueron erróneos o arbitrarios, plantee la presente acción contra ellos con la finalidad de que esta jurisdicción verifique dichos aspectos y en caso de considerar que los mismos lesionaron derechos, ordenar que una vez superados o corregidos se ingrese a resolver el fondo de la problemática central; aspecto que en el caso concreto no aconteció, ya que los accionantes a pesar de no estar de acuerdo con los razonamientos de forma de las resoluciones que definieron los recursos mencionados, se limitaron a presentar la actual acción tutelar, en relación a los aspectos de fondo referidos, que no fueron resueltos previamente en la vía administrativa y por ende, tampoco puede hacérselo por la jurisdicción constitucional; más aún si los peticionantes de tutela no identificaron cuales serían los actos lesivos en los que hubieran incurrido las autoridades demandadas, a tiempo de resolver los recursos de revocatoria y jerárquico, sino más bien solo indicaron que el Informe tantas veces aludido, fue ratificado en dichas instancias administrativas, sin precisar los argumentos, motivos o razones de estas decisiones, a través de las que se hubieran lesionado sus derechos. En ese sentido, al no haberse dado cumplimiento al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del asunto.