SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2019-S3

Fecha: 11-Sep-2019

a)

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se anulen el Informe MTEPS–DGAS-O–PRES 241/17 H.R. 33353/17–CO, el Auto de 20 de febrero de 2018 y la RM 505/18; y, b) Se emita de manera inmediata resolución ministerial de autorización de desembolso de la cuenta de multas, atrasos y otras sanciones disciplinarias.

Milton Gómez Mamani, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 5 de abril de 2019, cursante de fs. 263 a 266 vta., y en audiencia sostuvo que: a) En atención a las solicitudes de aprobación de desembolso de fondos por multas, atrasos y sanciones disciplinarias, realizadas por los representantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fátima Ltda., se emitieron informes por parte de la Dirección General de Asuntos Sindicales, en los cuales se señalaron los requisitos establecidos en la normativa vigente; b) El 5 de enero de 2018, la “Cooperativa” interpuso recurso de revocatoria contra el Informe MTEPS–DGAS-O–PRES 241/17 H.R. 33353/17–CO, dictado por la mencionada Dirección General, que fue desestimado por Auto de 20 de febrero de 2018, al haber sido interpuesto contra un acto preparatorio o de mero trámite, no susceptible de impugnación; c) El 15 de marzo de dicho año, formularon recurso jerárquico; sin embargo, por RM 505/18, se confirmó el Auto impugnado, quedando con ello agotada la vía administrativa; d) La RM 002/05 es clara al establecer que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, expedirá la respectiva autorización de uso de los montos del fondo social, previa solicitud escrita de la organización sindical respectiva, que se encuentra reglamentada por RM 832/16, en la que se establecen los requisitos para la autorización de dicho desembolso a favor de los trabajadores, exigencias que en el caso concreto no fueron cumplidas; e) Al estar plenamente vigentes las normas citadas, el Ministerio precitado, tiene la obligación de respetar su cumplimiento; f) En ningún momento se instó a los accionantes a constituir un sindicato, porque no se encuentran en la obligación de hacerlo al tenor del derecho a la libre asociación; g) Al haber formado los trabajadores una asociación fuera del alcance de la libertad sindical, la misma se encontraría regulada por el Código Civil, no teniendo por ende competencia su Cartera de Estado, para dar curso a la petición de desembolso; h) La cuenta contable a la que hacen referencia los impetrantes de tutela, no se encuentra registrada en los archivos del Ministerio a su cargo, conforme la Nota Interna MTEPS-VMTPS-DGTHSO-AL-FRGR-0017-NOT/19 de 4 de abril de 2019; así como tampoco, la Resolución de Reconocimiento de algún Directorio Sindical de la mencionada Cooperativa; i) La razón de la exigencia de dichos requisitos, es el correcto manejo de esos fondos y en caso de incurrir en malversaciones, puedan iniciarse las acciones correspondientes, como las auditorias sindicales y/o procesos coactivos sociales por mala administración; j) El Informe MTEPS–DGAS-O–PRES 241/17 H.R. 33353/17–CO, no produce efecto jurídico, porque no emite ninguna determinación, quedando privado de impugnación alguna; y, k) No se negó el derecho a la petición, pues fue atendido de manera expresa, mediante los actos administrativos ahora cuestionados, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Wilfredo Tarqui Copajira, Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz; Freddy Auza Dalence, Director General de Asuntos Sindicales y Policarpio Quiroz Quispe, Responsable Promoción Sindical del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia de garantías, a pesar de su notificación cursante a fs. 158; y, 253 y vta.

Posterior a ello, la parte accionante, por memorial presentado el 15 de marzo de 2018, interpuso recurso jerárquico, en base a lo siguiente: a) Si bien es cierto que el acto recurrido no es una resolución; sin embargo, tiene carácter equivalente, ya que no permite proseguir el trámite de autorización de uso de fondos, al exigir el cumplimiento de los requisitos que estarían por encima de lo que establecen las normas nacionales e internacionales, que no fueron tomadas en cuenta al momento de elaborar el Informe cuestionado; b) El objeto del presente recurso es la exigencia de cumplir y presentar personería jurídica, estatutos y reglamentos, así como el reconocimiento del directorio de sindicato; y, c) La Resolución que rechazó su recurso de revocatoria, indicó que el documento mencionado se limitó a observar la solicitud planteada y que se presentó el mecanismo de impugnación contra un acto de mero trámite, sin tener en cuenta lo dispuesto en el art. 57 de la LPA.