SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2019-S3

Fecha: 11-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como trabajadores de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fátima Ltda., tienen una cuenta contable dentro de la institución, con un total de Bs283 670,73.- (doscientos ochenta y tres mil seiscientos setenta con 73/100 bolivianos), en cumplimiento a la Resolución Ministerial (RM) 002/05 de 13 de enero de 2005, que regula los fondos por multas y atrasos.

El 24 de octubre de 2016, la totalidad de trabajadores se reunió en asamblea extraordinaria, oportunidad en la cual nombraron a dos representantes con el objeto de realizar las gestiones ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para la obtención de la resolución ministerial de autorización del desembolso de la cuenta de multas y atrasos, así como otras sanciones disciplinarias, que son recursos de los trabajadores de la mencionada Cooperativa.

El 20 de diciembre del referido año, presentaron su primera solicitud ante las oficinas de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, en mérito a lo cual se emitió el Informe MTEPS–DGAS–MTBL-RRIES 14/17 H.R. 215/17-CO de 19 de enero de 2017, con observaciones respecto al incumplimiento de ciertos requisitos, principalmente a la conformación de un sindicato, de acuerdo a la RM 832/16 de 14 de septiembre de 2016; estas fueron informadas en la Asamblea General de Trabajadores del 23 de mayo de 2017, asumiendo la decisión de subsanar las mismas y desestimar la conformación del sindicato. Se desplegó una segunda pretensión el 17 de agosto de igual año, pero mediante Informe MTEPS–DGAS–RRIES-LRMV 71/17 H.R. 215/17-C0 de 30 de agosto de idéntico año, se hicieron nuevas observaciones además de la conformación obligatoria del sindicato.

A través de la tercera nota presentada el 17 de noviembre de 2017, indicaron que los requisitos referentes al sindicato, los estatutos y otros, no eran obligatorios desde la óptica legal, además de ser atentatorios a los derechos y garantías que tienen los trabajadores; ante lo cual, se emitió el Informe MTEPS–DGAS-O–PRES 241/17 H.R. 33353/17–CO de 22 de noviembre del prenombrado año, que mantuvo como única observación que se adjunte fotocopia simple de la Resolución Suprema de Reconocimiento de Personería Jurídica, aprobación de Estatuto Orgánico y/o Reglamento Interno de la organización solicitante, así como copia de la Resolución de Reconocimiento de Directorio.

Ante ello, presentaron recurso de revocatoria el 5 de enero de 2018, que fue resuelto por Auto de 20 de febrero de igual año; posteriormente, interpusieron recurso jerárquico el 15 de marzo del mismo año, en mérito a lo cual se dictó la RM 505/18 de 21 de mayo de similar año, confirmando el Auto antes mencionado, que les fue notificado el 12 de junio de idéntico año.

De acuerdo a la Constitución Política del Estado, no se encuentran obligados a hacer lo que la ley no mande o que no prohíba. En ese sentido, la Norma Suprema no establece que se deban constituir sindicatos; la obtención de personalidad jurídica, estatuto, reglamento y resolución de reconocimiento de directorio, tampoco es obligatoria.

El Convenio 87 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), -sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización- fue ratificado por Ley 194 de 28 de noviembre de 1962 y regula la libre organización de trabajadores, sin necesidad de contar con personalidad jurídica; nuestra Norma Suprema reconoce la libre asociación sin distinción, en concordancia con el Convenio citado. La RM 832/16 que establece como requisito principal la conformación de sindicatos para la obtención de la autorización de desembolso de la cuenta de multas, atrasos y otras sanciones disciplinarias, no tiene aplicación preferente a la Constitución Política del Estado y las leyes; además que los trabajadores de la mencionada Cooperativa, tienen sus representantes legitimados mediante asamblea general. No es proporcional ni corresponde condicionar pertenecer a una organización para el goce de derechos fundamentales; los requisitos exigidos fueron colocados por encima del principio de verdad material, puesto que ellos en asamblea dieron un mandato expreso a la Presidenta y el Secretario.