SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

1)

Industrias Duralit S.A., por intermedio de su representante, en audiencia señaló que: 1) Presentaron la prueba solicitada por la administración tributaria dentro del plazo, incluso de manera abundante y más allá de lo pedido, en ningún momento se presentó fuera del mismo ni hubo negligencia; 2) La administración no valoró correctamente toda la prueba y en su resolución concluyeron que la misma no era suficiente y que desconocía de ella; 3) La Sentencia 584/2017, cuenta con el principio de congruencia e indicó que el art. 210 del citado Código le otorga a las instancias de impugnación la facultad de desarrollar la actividad necesaria para que se pueda verificar plenamente la prueba; y, 4) Solicitó se deniegue la tutela, ya que la mencionada Sentencia no limita ni cuestiona las facultades de la administración tributaria.

Demanda que fue declara probada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 584/2017 de 12 de julio, y en consecuencia dejó sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico referido y anuló obrados hasta la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0601/2013, en base a los siguientes fundamentos: 1) En mérito a lo dispuesto en los arts. 180.I de la CPE y 4 de la LPA, se tiene que el procedimiento administrativo se rige por el principio de verdad material, por cuyo motivo la autoridad administrativa tiene la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentarán sus decisiones, para lo cual deberán munirse de todos los elementos probatorios, sean ofrecidos o no por las partes, con la finalidad de contrastar y evidenciar la certeza de la realidad acontecida a cada caso; 2) La ARIT Cochabamba y la AGIT omitieron valorar la prueba adjuntada por el sujeto pasivo ante la instancia de alzada, consistentes en copias de documentación contable y financiera referidas a las facturas observadas, a pesar que las mismas fueron presentadas al recurso de alzada y ratificada dentro el período probatorio; 3) El sujeto pasivo presentó prueba dentro del plazo probatorio en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 218 inc. d) de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que no contempla restricción sobre la prueba que pueda ser ofrecida; gozando el recurrente de la posibilidad de adjuntar toda la admisible en derecho, conforme lo previsto en el art. 215 de la referida Ley, resultando por lo tanto sesgada la interpretación realizada por la ARIT Cochabamba y posteriormente por la AGIT, debiendo más bien estas no solo admitir y valorar las ofrecidas, sino también requerir los elementos probatorios que considere necesario para el establecimiento de la verdad material, no pudiendo por ende soslayar su valoración, ya que podrían dar idea cabal si la pretensión del demandante es justa o no; 4) En cuanto a la legalización de la prueba presentada, el art. 210 del CTB, otorga a las instancias de impugnación, la facultad de desarrollar la actividad necesaria para verificar plenamente los hechos que sirvan de fundamento para sus decisiones, priorizando la averiguación de la verdad material sobre los formalismos procesales, siendo su obligación instruir que se practiquen las diligencias adecuadas para obtener las pruebas que considere pertinentes a efectos de emitir un acto administrativo válido y debidamente fundamentado; 5) La legalización o cualquier otra formalidad exigida a una determinada prueba para que pueda ser considerada y valorada, es totalmente contraria al principio de verdad material, más aún cuando la autoridad ante quien se la presenta, cuenta con los medios para verificar la veracidad de su contenido; y, 6) Habiéndose identificado vicios en el procedimiento que conllevan a la nulidad de obrados hasta la Resolución de Recurso de Alzada, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los demás puntos de controversia, por referirse a temas de fondo que deberán ser dilucidados por las instancias de impugnación.

  CONCEDER en parte la tutela impetrada, por vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; dejando sin efecto la Sentencia 584/2017 de 12 de julio y disponiendo se emita una nueva en base a los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados; y,