SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

Podrá hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en Derecho

Respecto a la posible lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, se evidencia que las autoridades demandadas, si bien sustentaron su decisión en los arts. 180.I de la CPE, 4 de la LPA, 210, 215 y 218 inc. d) del CTB, así como también en la SCP 0873/2014 de 12 de mayo, referente a la aplicación del principio de verdad material en la vía administrativa; de igual manera expresaron que la prueba ofrecida en la instancia de impugnación debió ser tomada en cuenta y valorada, asumiendo que en virtud del citado principio, las autoridades administrativas deben munirse de todos los medios probatorios necesarios, para contrastar y evidenciar la veracidad de los argumentos esgrimidos en el conflicto; asimismo, que la exigencia de legalización de la prueba para recién ser valorada, es contraria a la verdad material, más aún cuando la autoridad ante quien se la presenta, pueda verificar la autenticidad de la misma; sin embargo, no señalaron ni explicaron si la prueba que indicaron debió ser tomada en cuenta o valorada, fue de reciente obtención de acuerdo a la exigencia legal y jurisprudencial establecida en la SCP 0468/2015-S2 de 7 de mayo, que dice: “En ese orden, es pertinente también citar las normas previstas en los arts. 215 y 217 del CTB; así, el art. 215 del Código de referencia, estipula: “(Medios, Carga y Apreciación de la Prueba). I. Podrá hacerse uso de todos los medios de prueba admitidos en Derecho, con excepción de la prueba confesoria de autoridad y funcionarios del ente público recurrido. II. Son aplicables en los Recursos Administrativos todas las disposiciones establecidas en los Artículos 76 al 82 de la presente Ley”. Instituyendo por su parte, el art. 217 del CTB, lo siguiente en relación a la prueba documental: “Se admitirá como prueba documental: a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente. b) Los documentos por los que la Administración Tributaria acredita la existencia de pagos. c) La impresión de la información contenida en los medios magnéticos proporcionados por los contribuyentes a la Administración Tributaria, conforme a reglamentación específica. d) Todo otro documento emitido por la Administración Tributaria respectiva, que será considerado a efectos tributarios, como instrumento público. La prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme”. Normas que claramente, permiten concluir -se reitera- que, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, tanto el sujeto pasivo como el activo del procedimiento tributario administrativo, se hallan plenamente facultados a ofrecer la prueba de reciente obtención que consideraren pertinente, dentro del marco legal establecido en el art. 81 del CTB, prestando lógicamente el juramento de reciente obtención respectivo” (las negrillas son añadidas); en tal sentido, al no existir expresión alguna en la Sentencia 584/2017, que aclare si la prueba que se ordenó sea valorada fue de reciente obtención, corresponde conceder la tutela por vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, con la finalidad que las autoridades demandadas expliquen dicha circunstancia; puesto que con ese dato se tendrá mayor sustento de que lo decidido se enmarcó en los mandatos legales y exigencias jurisprudenciales; caso contrario denotará que lo resuelto fue contrario a los mismos y por lo tanto que la determinación asumida no fue la adecuada.