SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, emitió la Resolución Determinativa 17-00390-13 de 12 de agosto de 2013, resolviendo determinar de oficio “…por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente Industrias Duralit S.A. Una obligación tributaria por un total de 43.792 Ufv’s. (Cuarenta y tres mil setecientos noventa y dos 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), importe que incluye el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago del 100%, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos abril, mayo y junio de 2010, acto administrativo que fue notificado personalmente al Representante Legal del contribuyente el 14 de agosto de 2013” (sic); decisión que fue confirmada a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0601/2013 de 16 de diciembre. El contribuyente Industrias Duralit Sociedad Anónima (S.A.), interpuso recurso jerárquico contra el fallo mencionado; empero, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 364/2014 de 11 de marzo, se confirmó la determinación impugnada.

El mismo contribuyente, interpuso demanda contencioso administrativo contra esta última decisión, que fue declarada probada mediante Sentencia 584/2017 de 12 de julio y en consecuencia dejó sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico y anuló obrados hasta la Resolución del Recurso de Alzada, bajo argumentos que desconocen plenamente el art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-.

El Tribunal Constitucional Plurinacional reconoció las fases que conforman una determinación tributaria, siendo la primera la efectuada en sede administrativa y la segunda de impugnación, que tiene la función exclusiva de revisar el trabajo realizado por el ente fiscal y establecer si la determinación es correcta o incorrecta y en su caso establecer si se cometieron vicios de nulidad dentro la primera.

Existen tres momentos procedimentales para presentar toda la prueba contable y cuanta crea conveniente en su favor el contribuyente. El primero a la notificación con la Orden de Verificación y el requerimiento de documentación; el segundo a la diligencia con la Vista de Cargo, mediante el cual el sujeto pasivo tiene treinta días improrrogables y perentorios para desplegar sus descargos y desvirtuar la pretensión preliminar de la deuda establecida; y el tercero hasta la emisión y notificación con la Resolución Determinativa.

Las reglas establecidas en el art. 81 del CTB, no son simples requerimientos formales, sino son indispensables para fundar el debido proceso y garantizar el principio administrativo de preclusión de etapas. Este extremo fue desconocido por las autoridades demandadas, quienes a pesar de conocer la “SC 1642/2010-R”, no emitieron fundamentos por los cuales desconocen el carácter vinculante de la misma; más bien de forma contrapuesta fue desconocida dicha jurisprudencia.

La Sentencia 584/2017, se apartó de lo dispuesto en el art. 81 del citado Código, desconociendo los requisitos legales de la admisión de la prueba en instancia de impugnación y por el contrario ordenó que se ingrese a valorar la prueba presentada en el recurso de alzada, sin considerar la transgresión a los principios de preclusión administrativa y el de seguridad jurídica, vulnerando así el debido proceso “…además de fundamentar su determinación en el principio de verdad material y principio de informalismo…” (sic); cuando los recursos administrativos se resuelven conforme el Título III de la Ley 2492 y solo a falta de disposición se aplica supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo. Con dicho acto se desconoció la norma específica de la pertinencia y oportunidad de la prueba, ya que la presentación de prueba en la instancia de impugnación era un derecho precluido y que el contribuyente no adjuntó toda la documentación que se encontraba en su poder por su propia negligencia, por lo que anular obrados y pretender que la nueva Resolución del Recurso de Alzada valore una prueba no presentada, lesionó sus derechos. Asimismo, pretende que se valore prueba que no cumplió con lo prescrito en el art. 217 del CTB, que expresa que la prueba documental debe ser adjuntada en original o copia debidamente legalizada, vulnerando así la garantía del debido proceso.

El Tribunal Supremo de Justicia, violó también los derechos a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, ya que se apartó de lo discutido por las partes a momento de dictar resolución y decidió de forma ultra petita o extra petita, valorar y considerar de oficio aspectos no demandados por los contendientes; “…la primera transgresión es cometida cuando claramente el contribuyente manifiesta la improcedencia de la sanción bajo el principio de Non Bis In Idem; es decir, la imposibilidad de sancionar dos veces el mismo hecho, mientras que el juzgador se aparta de lo solicitado por el demandante y resuelve la Litis bajo un argumento propio, manifestando que no se puede sancionar un hecho con una norma anterior al suceso que dio origen a la sanción, lo que vulnera no solo el derecho de esta parte sino también de la AIT, ya que no tuvimos la oportunidad de defendernos dentro el debido proceso (…) la segunda transgresión se ocasiona cuando el juzgador ingresa a emitir criterio de fondo, sin embargo, anula obrados por la forma, mostrando la incongruencia en[tre] la parte considerativa y la parte resolutiva, asimismo se crea una transgresión al derecho a la independencia del Juez natural como elemento del debido proceso, ya que se induce a la AIT cómo debe sustentar su resolución en el fondo de la problemática, desechando cualquier criterio que este pueda tener dentro la sana crítica y la independencia e imparcialidad que debe existir en cualquier juzgador…” (sic).