SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante acusó la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad y los principios de celeridad y legalidad, alegando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica, solicitó la cesación de su detención preventiva, sin que hasta el momento de la interposición de esta acción tutelar, haya sido tramitada o considerada.

El legajo de antecedentes aparejados al expediente, da cuenta que dentro del proceso referido precedentemente, mediante memoriales presentados el 20, 21, 23 y 24 de mayo de 2019, ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, el impetrante de tutela solicitó la cesación de la detención preventiva invocando el art. 239 del CPP (Conclusión II.1).

Asimismo, mediante Memorándum 545/19-P.-TDJ de 21 del mes y año señalado, Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del mencionado departamento, asuma la suplencia de su similar Segundo (Conclusión II.2).

Finalmente, por memorial remitido vía fax el 25 de junio de 2019, la autoridad judicial nombrada precedentemente, a tiempo de solicitar aclaración, enmienda y complementación -respecto a la Resolución emitida por el Juez de garantías dentro de la presente acción tutelar- en el punto dos afirmó que el 22 de mayo de ese año, fue notificada con el Memorándum 545/19-P.-TDJ, por el que se le instruyó asumir la suplencia del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz. En el acápite tres, refirió que al revisar los casos con detenido preventivo vio que en el proceso NUREJ 200950788 ya se había resuelto la audiencia conclusiva y que desde abril no correspondía que dicha causa continúe tramitándose en el Juzgado de su similar Segundo, por lo que primero providenció el memorial del accionante señalando audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 28 del mismo mes y año en la ciudad de Sucre, sin que nadie se haya aproximado a preguntar sobre dicha programación. Posteriormente, advirtió el error y el 27 del mes y año indicado, dispuso que se remitan antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento precitado; instructivo que se ejecutó el 29 de igual mes y año. En el apartado cuarto, precisó que la suplencia concluyó el 6 de junio del mismo año. (Cabe hacer notar, que además del aludido Memorándum y un listado referencial sobre los casos atendidos, no adjuntó documentación adicional de respaldo).

Ahora bien, del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se extrae que las solicitudes concernientes a medidas cautelares deben merecer una atención priorizada, acelerada y oportuna y que el plazo máximo establecido por ley es de cinco días; caso contrario, significaría causar dilación indebida, afectando el derecho a la libertad del accionante.

Asimismo, del contenido del Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución, se entiende que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, fue instituida a efectos de lograr la inmediata ejecución de los actos indebida e injustificadamente dilatados y que inciden negativamente en la situación jurídica de la persona privada de libertad; es decir, busca que los trámites judiciales y/o administrativos que estén referidos a situaciones como la mencionada, sean realizados con premura por la autoridad jurisdiccional.

Conforme a los antecedentes y la documentación cursante en obrados, se observa que los cuatro memoriales de solicitud de cesación de la detención preventiva, llevan cargo de recepción del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz y está claro que quien inicialmente debió sustanciar esa petición era el titular del mencionado despacho judicial; empero, es también evidente que ante su acefalía se emitió el Memorándum 545/19-P.-TDJ, por el que Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, dispuso que su similar Tercera de la Capital del indicado departamento, asuma la suplencia; es decir, Lorena Maureen Camacho Ramírez, quien conforme se describe en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, fue notificada con dicha decisión el 22 de mayo de 2019, a cuya consecuencia se encontraba plenamente habilitada para conocer y proceder con el análisis del pedido del impetrante de tutela.

Al respecto, la relación cronológica de las circunstancias fácticas suscitadas en el caso de autos, muestran que las solicitudes de cesación de la detención preventiva datan de 20, 21, 23 y 24 del señalado mes y año; asimismo, la suplencia de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz -tomando en cuenta la fecha de notificación- inició el 22 del mismo mes y año y hubiera concluido -a decir de ella- el 6 de junio del referido año; de lo que se infiere, que transcurrieron al menos once días -computando hábiles solamente- periodo superabundante y por demás suficiente para que la mencionada Jueza sea comunicada, conozca, se interiorice y dé respuesta a lo peticionado por el accionante; es decir, ante el conocimiento de lo requerido por el impetrante de tutela, la merituada autoridad tuvo el tiempo necesario para providenciar de acuerdo a ley, conforme a los antecedentes del caso haciendo notar del error contenido en el pedido que motiva el análisis de la presente acción tutelar o en su caso dar curso a la programación de audiencia; pues, como se dijo, es indudable que los aludidos memoriales fueron dirigidos y recibidos en el Juzgado en suplencia.

No obstante, existe otro aspecto que debió ser considerado en el caso concreto y es el reflejado por la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que da cuenta del informe médico de 24 de mayo de 2019, elaborado por Amilcar Bascopé Fernández, Médico Cirujano de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Chuquisaca, refiriendo que el accionante cuenta con 76 años de edad, describiendo además el cuadro clínico que aquejaría su delicado estado de salud (fs. 57 a 58).

Al respecto, debe tenerse en cuenta el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, referido al enfoque diferencial e interseccional que debe observarse en cuanto a personas adultas mayores -aspecto relevante del contexto sobre el que gira la acción tutelar que nos ocupa- pues como se dijo, al amparo de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, se tiene pleno convencimiento sobre la necesidad de proteger a este grupo poblacional en situación de vulnerabilidad, ya sea a través de normas que imponen sanciones a quienes ejerzan cualquier forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación contra ellas o como en el caso de autos que adquiere mayor énfasis en lo que a la libertad personal se refiere, a efectos de que se les evite privaciones o restricciones arbitrarias.

Por todo lo puntualizado y bajo los parámetros jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta pertinente recalcar, que es también evidente que tanto la sobrecarga procesal como las constantes y continuas acefalías o suplencias presentadas en los diferentes juzgados y tribunales, interfieren y complican el normal y regular desarrollo de las tareas o funciones jurisdiccionales, dificultando la atención oportuna de las solicitudes y trámites de los justiciables, situación que es estructural y no atribuible a los sujetos procesales o privados de libertad específicamente y tampoco justifica la omisión de atender y realizar las gestiones o diligencias necesarias conducentes a sustanciar las peticiones formuladas dentro de los plazos establecidos por la norma o al menos procurando ser cumplidos en un lapso razonable que no exceda los tiempos otorgados por la jurisprudencia constitucional.

Todo lo descrito conduce a concluir que el accionar de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz -que debió conocer y sustanciar la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela- incumplió el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que modifica el art. 239 del CPP, instituyendo que el juez o tribunal que conozca este tipo de peticiones, deberá providenciarlas en el plazo de veinticuatro horas, debiendo fijarse audiencia en el término máximo de cinco días; de ahí que, toda actuación contraria traducida en dilación indebida, ocasiona lesión de los derechos y garantías constitucionales del solicitante.

Finalmente, cabe aclarar que si bien la presente acción de libertad fue erróneamente dirigida contra el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, cuando -conforme se dedujo- fue su similar Tercera la causante de la vulneración de los derechos del accionante, corresponde acudir al Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para colegir que al tratarse de autoridades con idénticas atribuciones e igual jerarquía, corresponde conceder la tutela impetrada en relación a la última de las precitadas.