SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

III.2. Los derechos de las víctimas dentro del proceso penal y la protección a la niñez y adolescencia en materia de delitos sexuales

Si bien nuestro sistema penal se caracteriza por ser garantista, el cual en el afán de superar el autoritarismo del sistema inquisitivo, privilegia los derechos humanos, estableciendo salvaguardas para la investigación, el procesamiento y la sanción de las conductas consideradas delictivas; es necesario también, incidir en los derechos de las víctimas que también integran la relación jurídico procesal penal en términos de igualdad; al respecto, el art. 119.I de la CPE instituye la igualdad procesal como la prerrogativa para el goce efectivo de derechos, potestades y oportunidades en la sustanciación de un proceso judicial, evitando discriminaciones injustificadas e irrazonables que no estuvieren debida y proporcionalmente establecidas en la ley, de tal manera que nadie pueda ostentar más derechos que su contraparte procesal; en consecuencia, en el marco de esta igualdad que también se entiende como un principio, el sistema penal garantista debe también velar por las garantías procesales de la víctima y en su caso maximizarlas (SCP 0398/2015-S3 de 17 de abril, citada por la SCP 0281/2017-S3 de 10 de abril).

Es más, el legislador constituyente ha establecido expresamente un reposicionamiento del rol de la víctima y la salvaguarda de sus derechos dentro del proceso penal; al respecto, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 1213/2010-R de 6 de septiembre, señaló que: “…la Constitución Política del Estado vigente, a fin de lograr el equilibro e igualdad de las partes en los procesos, ha revalorizado los derechos de la víctima, buscando asegurar no sólo el acceso a los Tribunales y órganos encargados de administrar justicia, sino también a que éstos se rijan por los principios, entre otros, de legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, previstos en el art. 180 de la CPE, los que resultan exigibles no sólo a las autoridades judiciales que administran justicia, sino también a los órganos coadyuvantes de ella (Ministerio Público, Policía Nacional, etc.), dado que forman parte de toda la estructura de administración de justicia, pronta y eficaz que debe garantizar el Estado boliviano”.

Ahora bien, tratándose de víctimas pertenecientes al grupo etario de la niñez y adolescencia, la jurisdicción constitucional ha establecido en sus reiterados fallos que, por constituir un grupo de atención prioritaria dada su situación de vulnerabilidad, ameritan una tutela especial, reforzada y diferenciada, debiendo brindárseles las condiciones o herramientas, consistentes en medidas positivas o acciones afirmativas para que puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad; al respecto, la SC 1851/2011-R de 7 de noviembre, estableció que: “’La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…’ (SC 0735/2010-R de 26 de julio); en ese marco jurisprudencial, es preciso resaltar que, en aplicación del principio de progresividad de los derechos fundamentales y derechos humanos, así como al constante proceso de constitucionalización de los últimos y la creciente especificidad de los primeros, la Constitución Política del Estado vigente, ampliando y precisando el catálogo de derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, dedica una sección especial específicamente destinada a establecer y proteger los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, mismos que se hallan contenidos en su Primera Parte, Titulo II, Capítulo Quinto, Sección V a partir del art. 58, que señala: ‘…Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’; por su parte, el art. 59.I de la misma norma, señala que: ‘Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral’; estableciendo en su parágrafo II que: ‘…tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley’, disposiciones complementadas por el art. 60 de la Ley Fundamental que a la letra prescribe: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’; así, la Ley 054 de 8 de noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con los preceptos anotados en su art. 1 (Marco Constitucional y Objeto), señala: ‘La presente Ley tiene por fundamento constitucional los Artículos 60 y 61 de la Constitución Política del Estado en cuanto la función primordial del Estado de proteger a la niñez y la adolescencia’.

Por su parte, el Código del Niño, Niña y Adolescente, como norma especial interna destinada a regular el régimen de prevención, protección y atención integral, está orientada a garantizar a todo niño, niña o adolescente, entendiendo como tal, conforme al primer párrafo del art. 2 del CNNA: ‘Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos’, un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia, estableciendo una serie de garantías institucionales y normativas; entre las cuales figuran la presunción de minoridad (art. 4), la favorabilidad interpretativa (art. 6), la prioridad social del respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 7), la prioridad en el acceso a la justicia (art. 8), la limitación restrictiva de su derecho de locomoción (art. 102), del debido proceso (art. 214), etc., determinando en el primer párrafo del art. 100 del CNNA, que: ‘El niño, niña o adolescente tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo’, y en el art. 108 del referido Código, que: ‘Constituye maltrato, todo acto de violencia ejercido por padres, responsables, terceros y/o instituciones, mediante abuso, acción, omisión o supresión, en forma habitual u ocasional, que atente contra los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por este Código y otras leyes; violencia que les ocasione daños o perjuicios en su salud física, mental o emocional’. A lo que se agrega lo prescrito por el art. 110 del mismo cuerpo legal, el cual dispone, que todo caso de maltrato debe obligatoriamente ser denunciado ante las defensorías de la niñez y adolescencia, al fiscal de materia u otra autoridad competente”.

Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación del Estado y que, a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existe una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.

Esta Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la mencionada Convención, entre ellas, la dispuesta en su artículo 39, que señala:

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

En el marco de dichas normas internacionales, el Estado boliviano promulgó el Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios, entre los que se encuentran el interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.

El Capítulo VIII del referido Código, desarrolla el derecho a la integridad personal y protección contra la violencia, prioriza la protección contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual, disponiendo se diseñe e implemente políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145 del CNNA, establece que la niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física psicológica y sexual.

Asimismo, el art. 15.10 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra La Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999- establece el derecho ‘A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias’; y en su numeral 11, la aludida disposición legal, prevé el derecho ‘…a la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor’.