SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba; puesto que, las autoridades demandadas al dictar el Auto de Vista 76/2019 de 7 de marzo, que confirmó el Auto Interlocutorio 18/2019 de 7 de febrero, rechazando por quinta vez su solicitud de cesación de la detención preventiva, emitieron una resolución sin una fundamentación adecuada, omitiendo responder a los agravios señalados y sin valorar las pruebas destinadas a desvirtuar el riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del CPP, limitándose a transcribir los antecedentes del proceso y asumir la decisión en base a argumentos abstractos, estereotipados, contradictorios, arbitrarios e ilegales como la afirmación de la existencia de más de dos víctimas, cuya edad y cantidad se dilucidaría en la etapa del juicio, conclusiones que no pueden considerarse constitutivas de dicho riesgo de fuga; caso contrario, jamás podría ser enervado.
Identificada la problemática, de la revisión de los antecedentes que informan la presente causa se establece que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la supuesta comisión de los delitos de “abuso deshonesto” -hoy abuso sexual- y corrupción de menores, mediante Auto Interlocutorio 197/2018 de 5 de mayo, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de la misma ciudad, ante la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP (Conclusión II.2); por otro lado, a través del Auto Interlocutorio 10/2019 de 23 de enero, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital en suplencia de su similar Sexto, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el imputado, señalando que el riesgo de peligro para la victima estaría parcialmente enervado, faltando únicamente aclarar la edad de las víctimas con documento idóneo, quedando subsistente el peligro de obstaculización prescrito en el art. 235.2 del mismo adjetivo penal (Conclusión II.3); posteriormente, por Auto Interlocutorio 18/2019, la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital en suplencia legal de su similar Sexto, rechazó la petición de dicha cesación planteada como la solicitud de complementación y enmienda, afirmando que no es pertinente considerar la decisión judicial anterior, porque de acuerdo al art. 239.1 del citado Código, deben regir los parámetros establecidos en el Auto que dio lugar a la medida cautelar en relación al peligro para la víctima, agregando que la consideración de las edades de los afectados no corresponde en esta etapa procesal e intentar que acate una decisión dictada por una autoridad judicial de igual jerarquía es un despropósito (Conclusión II.4); apelada esta decisión, mediante Auto de Vista 76/2019, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, confirmó el Auto Interlocutorio 18/2019, concluyendo que se encuentra debidamente fundamentado y motivado, tomando en cuenta que no son solamente dos damnificados, sino varios, y que será en etapa de juicio donde se acredite la edad de las mismos y su número (Conclusión II.5).
En el marco de los antecedentes descritos y a efectos de verificar las denuncias de falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba del Auto de Vista impugnado, vinculadas con el derecho a la libertad, es preciso remitirnos en principio a los motivos de la apelación incidental formulada por el accionante contra el Auto Interlocutorio 18/2019 y contrastarlos con el sustento fáctico y legal, por el cual los Vocales demandados decidieron confirmar la determinación de la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital.
Al respecto, se advierte que el reclamo y fundamento de la impugnación, está referido a que la imputación formal del Ministerio Público hace referencia únicamente a dos víctimas consideradas menores de edad (A.M.V. y A.A.B.C.), siendo precisamente con relación a estas que el impetrante de tutela asumió defensa para desvirtuar el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP; en ese sentido, afirma haber demostrado que al momento de la supuesta comisión del hecho delictivo las presuntas víctimas no tenían dicha condición de minoridad.
Por su parte, mediante Auto de Vista 76/2019, los Vocales demandados confirmaron el Auto Interlocutorio 18/2019; argumentando que: “…por el principio de objetividad y avocándose exclusivamente a los fundamentos del recurso, ha establecido que la resolución está debidamente fundamentada, está motivada y no son solamente 2 víctimas, sino son varias víctimas, es más, existe acusación fiscal, y este extremo fue reconocido por la defensa y el Ministerio Público, y será en esta etapa donde se dilucide sobe la edad de las víctimas, si son 2 víctimas o 11 víctimas o 17 víctimas que sustancialmente es lo pedido por la defensa en la presente audiencia” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso y la debida fundamentación y motivación de las resoluciones en acciones de libertad
- III.2. Los derechos de las víctimas dentro del proceso penal y la protección a la niñez y adolescencia en materia de delitos sexuales
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Del enfoque interseccional en el caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24