SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
III.3.1. Del enfoque interseccional en el caso concreto
De un análisis de los antecedentes que informan la presente causa, se tiene que al accionante se le atribuye la comisión de los delitos de “abuso deshonesto” -hoy abuso sexual- y corrupción de menores, habiendo sido aprehendido e imputado formalmente por el Ministerio Público el 4 de mayo de 2018; por lo cual, se le impuso la medida cautelar extraordinaria de detención preventiva a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz; en tal sentido, al tratarse de la presunta comisión de delitos contra la libertad sexual de menores de edad, no obstante que, el impetrante de tutela afirma haber acreditado documentalmente que, a momento del hecho las supuestas víctimas no presentaban dicha minoridad, es obligación de este Tribunal, no solamente hacer un análisis de los derechos del imputado denunciados como vulnerados, sino también del rol de las víctimas en los procesos penales y su revalorización a partir del actual régimen constitucional para establecer si corresponde o no la aplicación de criterios diferenciados de protección, en los que prevalezcan garantías normativas para ciertos sectores vulnerables como es el caso de la niñez y adolescencia.
Bajo este contexto, el razonamiento de las autoridades demandadas al concluir que la edad de las presuntas víctimas a momento de la comisión del hecho es un asunto de fondo que deberá tratarse durante la sustanciación del juicio y no así en una audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, aplicando la presunción de minoridad a favor de estas, es el correcto por corresponder a los estándares de protección de la niñez y adolescencia internacionales e internos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; sobre esta temática, según se extracta de la jurisprudencia previamente invocada, la presunción de minoridad constituye una garantía institucional y normativa que el Estado debe tutelar, asumiendo que uno de sus deberes supremos es precisamente garantizar la prioridad del interés superior de la niñez y adolescencia, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, conforme establece el art. 60 de la CPE, concordante con los arts. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo San Salvador”; VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño; bajo este amplio margen normativo interno como internacional de protección, se redimensiona más aún el rol de la víctima dentro de los procesos penales, máxime tratándose de menores de edad como se presume en el caso concreto, debiendo prevalecer el carácter protectivo del derecho y sus instituciones hacia los más débiles como ha ocurrido en el sub iudice; empero, esta circunstancia no debe de entenderse como un menoscabo a los derechos del imputado, quien conserva sus prerrogativas establecidas en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, pudiendo ejercerlas en el marco del ordenamiento jurídico vigente.
En ese sentido, las autoridades judiciales, al considerar la aplicación de medidas cautelares o su modificación deben tomar en cuenta los derechos de la víctima evitando probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de su familia; así, la medida cautelar a imponerse al imputado o la modificación que pretenda a quien se atribuye una agresión sexual contra niñas o adolescentes, debe velar por la protección de esa víctima…”.
Consecuentemente, al constatarse que las autoridades judiciales demandadas, efectuaron una ponderación entre los derechos del imputado y los de las víctimas, adoptando un enfoque interseccional en su análisis y resolución del caso concreto, al presumir la minoridad de estas y por ello aplicar los estándares de protección internacional e interno, dada su condición de vulnerabilidad, conforme a los Fundamentos Jurídicos expresados en el presente fallo, se garantiza el efectivo ejercicio de los derechos de un sector considerado vulnerable como es la niñez y adolescencia, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso y la debida fundamentación y motivación de las resoluciones en acciones de libertad
- III.2. Los derechos de las víctimas dentro del proceso penal y la protección a la niñez y adolescencia en materia de delitos sexuales
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Del enfoque interseccional en el caso concreto
- Fragmento 23
- Fragmento 24